FIJACION DE REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA TRABAJADORES DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 13/04/2021
Publicación: 21/04/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la problemática de los trabajadores que tuvieron afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y revisten en empresas que pasan a la órbita del Banco de Previsión Social;

   RESULTANDO: I) que existen empresas que por su giro de actividad y como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, tienen como ámbito de afiliación obligatoria la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, al cambiar el giro de actividad pueden pasar al ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social;

   II) que el cambio en el ámbito de afiliación trae como consecuencia que los trabajadores involucrados carezcan de la cotización previa para acceder a algunas de las prestaciones de actividad otorgadas por el Banco de Previsión Social;

   III) que el artículo 3° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, establece que para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo de alguna empresa, seis meses previos a configurarse la causal respectiva tratándose de afiliado por mes, y para los remunerados por día y/o por hora haber computado ciento cincuenta jornales, y en todos los casos, el mínimo de relación laboral exigida deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal;

   CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo puede establecer por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para empleados de ciertas actividades económicas;

   II) que la emergencia sanitaria ha provocado el enlentecimiento generalizado de la actividad económica y una crisis en el empleo, con el envío al subsidio de desempleo de una cantidad excepcional de trabajadores;

   III) que la existencia de trabajadores que por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 3° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, no puedan acceder al subsidio por desempleo, a pesar de contar con determinado período de trabajo y de permanencia en la planilla de control de trabajo, hace necesario contemplar esa situación por un periodo determinado;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, y la Resolución del Poder Ejecutivo N° 565/010, de 12 de abril de 2010;

                EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
                  en ejercicio de atribuciones delegadas

                                RESUELVE:

1

   Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para los trabajadores incluidos en el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social, con afiliación anterior por la misma empresa a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias en los doce meses previos a la fecha de la presente Resolución, y comprendidos en el ámbito subjetivo del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, que se encuentren incluidos en alguno de los grupos de actividad establecidos para los Consejos de Salarios según la clasificación establecida en el Decreto N° 326/008, de 7 de julio de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 5 (vigencia).

2

   Para tener derecho al régimen especial se requiere que el trabajador haya revistado al 31 de marzo de 2021, como mínimo en la planilla de control de trabajo los siguientes períodos:
   I) Tratándose de trabajadores con remuneración mensual fija o variable haber revistado en la planilla de control de trabajo al menos un (1) mes. En estos casos el monto del subsidio será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento). El porcentaje referido se aplicará a las remuneraciones nominales computables percibidas en el mes o meses inmediatos anteriores a configurarse causal en caso de existir con un máximo de seis meses.
   II) Tratándose de trabajadores remunerados por día o por hora haber revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo el equivalente a 25 (veinticinco) jornales como mínimo. El monto del subsidio será equivalente a 12 (doce) jornales mensuales. El monto de cada jornal se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en el o los meses inmediatos anteriores a configurarse causal a razón de 25 (veinticinco) jornales por mes con un máximo de 150 (ciento cincuenta) jornales.
   A los efectos de la aplicación de lo previsto en los apartados I) y II) precedentes, las referencias que allí se efectúan a los meses inmediatos anteriores a configurarse la causal corresponderán a períodos de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 5 (vigencia).

3

   El presente régimen amparará la desocupación por causal suspensión total de tareas conforme lo define el artículo 5 literal B), reducción de actividad conforme lo define el artículo 5 literal c) del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, así como la suspensión parcial de actividades prevista en el régimen especial dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por Resoluciones N° 143 de 18 de marzo de 2020, N° 163 de 20 de marzo de 2020 y N° 1024 de 2 de julio de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 5 (vigencia).

4

   Todo lo no previsto en el régimen especial dispuesto en la presente Resolución, se regirá por el régimen general de subsidio por desempleo establecido en el Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, normas modificativas y concordantes, incluyendo los topes mínimos y máximos de la prestación previstos en dicha normativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 5 (vigencia).

5

   El presente régimen especial de subsidio por desempleo tendrá vigencia desde el 1° de abril de 2021 y hasta el 31 de marzo de 2022.

6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

   PABLO MIERES
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