REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 25/06/1986
Publicación: 11/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1292
  Visto: dispuesto por el artículo 5º del decreto ley 15.181, de fecha 21
de agosto de 1981, sobre funcionamiento de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.

  Resultando: I) que en dicha norma se dispone que las Asociaciones
Asistenciales y Cooperativas de Profesionales previstas en el artículo
6º, deben contar con un número mínimo de asociados o afiliados, con
recursos suficientes de infraestructura, equipamiento y capacidad de
hospitalización y destinar un porcentaje de sus ingresos a la creación y
mantenimiento de un fondo de inversiones.

II) Que asimismo se establece que la reglamentación a dictarse fijaría
la dimensión de estos requisitos para el departamento de Montevideo, como
para los departamentos del interior del país; estableciéndose que el
Poder Ejecutivo podría autorizar en casos especiales debidamente
justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital y
de tres años en el interior -a partir de la publicación de la
reglamentación de la ley- el funcionamiento de las Instituciones que no
reunieran tales exigencias;

III) Que por decreto 87/983 de 22 de marzo de 1983, el Poder Ejecutivo
estableció que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva debería
contar con un número mínimo de veinte mil afiliados o ser únicas en el
departamento. Estableciéndose en el artículo 9º que las instituciones que
no cumplieran con la exigencia señalada podrán gestionar ante el Poder
Ejecutivo la autorización especial para funcionar, prevista en el
artículo 8º de la ley antedicha autorización que se concede a propuesta
del Ministerio de Salud Pública, dependiendo el plazo de la misma del
número de afiliados de las instituciones al 31 de diciembre de 1982 y
conforme al detalle que allí se especifica;

IV) En el artículo 11 del decreto estableció que las  Instituciones que
no cumplieran con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º (mínimo
de veinte mil afiliados o ser únicas en el departamento) y que no gozaran
de la autorización especial para funcionar referida en el artículo 9º o
que este hubiera caducado estarían en liquidación, debiendo practicarse
los actos necesarios a ese fin;

V) Que conforme al artículo 9º y en cuanto al plazo de autorización para
funcionar, se establecieron diversas situaciones según se trata de
Instituciones de Montevideo o del Interior y función del número de
afiliados;

VI) Que por la resolución ministerial en ejercicio de las atribuciones
delegadas 90/986, (interna 13/986), de fecha 8 de enero de 1986 se
dispuso prorrogar por el termino de noventa días a partir del día
siguiente a su publicación en el "Diario Oficial" efectuada el 20 de
marzo de 1986, los plazos establecidos en el decreto del Poder Ejecutivo
87/983 de 22 de marzo de 1983, respecto a las exigencias para el
funcionamiento de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,

  Considerando: que no obstante haber vencido el plazo originalmente
establecido, así como la prórroga antedicha, existe variedad de
situaciones planteadas aun en trámite referidas a Instituciones Médicas,
tanto de Montevideo como del interior, lo que hace aconsejable y
necesario revisar tales situaciones para definirlas de acuerdo con las
normas vigentes. En consecuencia la fijación de una nueva prórroga debe
condicionarse a un cabal conocimiento de todos los casos planteados, a
los efectos de fijar oportunamente la extensión y alcance de la misma.

  Atento: a lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo 221/983, de
fecha 26 de mayo de 1983, por lo que se delegaron en el Ministerio de
Salud Pública las atribuciones de dicho poder conferidas por el decreto
87/983 de 22 de marzo de 1983, establecidas en sus artículos 9º y 10, en
relación con lo preceptuado en el artículo 8º inciso 3º del decreto ley
15.181 de 21 de agosto de 1981,

El Ministro de Salud Pública en ejercicio de las atribuciones delegadas.

                                RESUELVE:

1

  Suspéndese por el término de 90 (noventa) días a contar desde el
siguiente al de la publicación de la presente resolución en el "Diario
Oficial" lo dispuesto en los artículos 1º literal a), 2º, 3º, 8º, 9º, 10,
11 al 19, del decreto 87/983, de fecha 22 de marzo de 1983.
Referencias al numeral

2

  Publíquese, etc

SAMUEL VILLALBA
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