COMPARTIR EL CRITERIO EXPRESADO POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, RELATIVO A LA ACUMULACION DE LA JUBILACION COMUN O POR INCAPACIDAD TOTAL, DE ACUERDO AL ART. 145 DE LA LEY N° 17.738




Promulgación: 27/01/2020
Publicación: 11/02/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la consulta formulada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios por oficio N° 47/17 de fecha 7 de setiembre de 2017, efectuada al amparo de lo previsto por el artículo 11 del decreto N° 413/004 de 17 de noviembre de 2004, decreto por el cual se reglamentan los artículos 145 y 146 de la ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004;

   CONSIDERANDO: I) que dicha consulta versa sobre si corresponde otorgar jubilación al amparo del artículo 145 de la ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004, en el caso de afiliados jubilados por el Banco de Previsión Social por causal de edad avanzada;

   II) que, de conformidad con lo informado por la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en expediente 2017-13-2-0002893, se entiende que el criterio sustentado por la Caja es el jurídicamente correcto, en tanto el artículo 145 de la ley mencionada, por tratarse de un régimen de excepción, sólo permite la acumulación entre las jubilaciones por causal común o incapacidad total entre los dos organismos;

   III) que, en tal sentido, como surge del texto del citado artículo, el cómputo allí previsto respondió al propósito de compensar a los funcionarios comprendidos en esa norma, la imposibilidad de ejercer libremente la profesión amparada por la propia Caja;

   IV) que el artículo 145 de la ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004 se inscribe en el marco del amparo jubilatorio a cargo de dicha Caja, establecido en el artículo 42 de la Ley, como una excepción a lo dispuesto por el literal a) del inciso 3° de este último artículo, razón por la cual su alcance ha de interpretarse restrictivamente, conforme lo hizo el Poder Ejecutivo en vía reglamentaria, a través de los artículos 1 y 2 del decreto N.° 413/004 de 17 de noviembre de 2004;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 145 de la ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004 y artículos 1°, 6, 7 y 11 del decreto N° 413/004 de 17 de noviembre de 2004;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 RESUELVE

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   Compartir el criterio expresado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios en los casos objeto de la consulta a que refiere el Visto de la presente, en cuanto a que el artículo 145 de la ley N.° 17.738 de 7 de enero de 2004 sólo permite acumular a la jubilación común o por incapacidad total que le corresponda en el régimen del Banco de Previsión Social, la jubilación común o por incapacidad total en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

   TABARÉ VÁZQUEZ - NELSON LOUSTAUNAU
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