PROYECTO DE INVERSION. KAMBARA ATUN SA. FRIOPESCA SRL - EMBARCACIONES




Promulgación: 07/10/1983
Publicación: 07/11/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 850
Ver vigencia: Resolución Nº 871/984 de 10/10/1984 numeral 1.
Visto: la precedente gestión formulada por el Instituto Nacional de Pesca
(INAPE), a los fines que se indicarán.

Resultando: I) La empresa "KAMBARA ATUN S.A." (en formación) presentó ante
el mencionado Instituto, un Anteproyecto de Inversión destinado a
introducir al país un buque atunero de bandera japonesa denominado Chokyu
Maru Nº 5 con una eslora de 44,20 metros y capacidad aproximada de bodega
de 367,05 metros cúbicos, para en vía experimental, afectarlo a la captura
de túnidos y afines, procesamiento de la misma en la Planta de Friopesca
Ltda., su comercialización y exportación por intermedio de dicha sociedad;

II) El Proyecto definitivo, transcurrida la fase experimental, prevé el
procesamiento integral de las especies, con metas previstas de conservado
y enlatado para acceder a mercados de alto poder adquisitivo, contando
con la tecnología más avanzada;

III) En cuanto a la tripulación del buque atunero a incorporar se plantea,
ante la inexistencia de dotación nacional idónea, una excepción a los
mínimos legales;

Considerando: I) El monto de la inversión proyectada, la atipicidad de la
pesca de túnidos y su carácter experimental en las etapas de captura,
procesamiento y comercialización interna y externa por parte de una
empresa nacional;

II) Reviste interés general la promoción del tipo de actividad pesquera
de alta especialidad que se plantea, admitiendo, con la necesaria latitud
y en principio, la fase experimental para dar comienzo a un tipo de pesca
al que el país es ajeno y que involucra una especie valiosa, para en una
segunda etapa, en función de sus resultancias, estructurar un Proyecto de
Inversión definitivo con estricta adecuación a la normativa vigente;

III) La pesca de túnidos en las condiciones que se practica en el
Atlántico Sudoccidental, que implica largos periodos de permanencia en
el mar, es de suma especialidad y requiere una labor coordinada de
pluralidad de personas altamente capacitadas al efecto, que no ha sido
posible lograr por las complejidades emergentes, lo que habilita a una
solución de excepción para reclutar discrecionalmente la tripulación de
los atuneros a incorporar, sin perjuicio de procurar la formación de
personal idóneo en la medida que las circunstancias lo permitan.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, artículo 30 de la ley 15.294, de 23 dejunio de 1982,
artículos 4º y 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, artículo 524 de
la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo  1º  del decreto 303/982,
de 31 de agosto de 1982, y leyes 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y
14.484, de 18 de diciembre de 1975 en lo pertinente, y a la opinión
favorable del Instituto Nacional de Pesca y la Dirección de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca sobre el particular,

                     El Presidente de la República

                               RESUELVE:

1

 Apruébase el Anteproyecto de Inversión presentado ante el Instituto
Nacional de Pesca (INAPE), por la firma Kambara Atún S.A (en formación),
para realizar, en fase experimental la captura de túnidos y afines
mediante incorporación al país y la matricula nacional de un buque atunero
denominado "Chokyu Maru Nº 5" actualmente de bandera japonesa, su
procesamiento parcial en la Planta de Friopesca Ltda. y, en coordinación
con la misma y a través de ella, la exportación y comercialización en el
mercado interno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

2

 Exonérase a la firma "Kambara Atún S.A." (en formación), del recargo a la
importación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley
12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo conforme el artículo
30 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982, del IMADUNI de conformidad
con el artículo 4º inciso b, de la ley 14.629, de 5 de enero de de 1977;
de la Tasa de Movilización de Bultos atento a lo previsto en el artículo
27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, de la tasa Consular por lo
dispuesto en el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y
del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo establecido en el artículo
1º del decreto 303/982, de 31 de agosto de 1982.

3

     Fíjase un plazo máximo de dos (2) años para la fase experimental del
Anteproyecto computado desde la incorporación del buque involucrado dentro
del término que prefijará el Instituto Nacional de Pesca, durante dicho
plazo los interesados deberán suministrar al mismo un informe sobre cada
campaña realizada y una evaluación final, sin perjuicio de los contralores
correspondientes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

4

 En función de las resultancias de la fase experimental oportunamente la
empresa interesada propondrá un Proyecto de Inversión definitivo de
carácter global, el que deberá ajustarse, en un todo, a las prescripciones
del decreto 740/977, de 28 de diciembre de 1977, a los fines de su
consiguiente aprobación y fijación de las demás condicionantes que se
estimaron pertinentes en dicha instancia.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

5

 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley 13.833, de 29 de
diciembre de 1969, se exime a la empresa involucrada durante el término de
la fase experimental (2 años), de las obligaciones que sobre comando y
tripulación establece dicho artículo. Sin perjuicio de lo expuesto,
durante
los dos años experimentales, la empresa deberá proceder en coordinación
con la Dirección Registral de Marina Mercante al embarque y formación de
personal nacional en los atuneros y a su progresiva incorporación de modo
de sustituir gradualmente a la tripulación extranjera excedentaria, dando
pleno cumplimiento al término de la etapa experimental a los mínimos
legales de dotación nacional. Lo establecido precedentemente lo es sin
perjuicio de que la armadora cumpla todas las demás obligaciones legales
y reglamentarias inherentes a los navíos de pabellón nacional,
disponiendo todo lo conducente a ese efecto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

6

     Los promotores deberán requerir en oportunidad, para la embarcación
incorporada al amparo de esta resolución, el correspondiente permiso de
pesca comercial, el que sólo la habilitará para pescar túnidos y sus
afines en las aguas habilitadas a los nacionales para dicha pesca,
quedando facultada únicamente para utilizar a bordo las artes
especialmente aplicables a las capturas premencionadas y siéndole
expresamente prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo y
media agua. El buque referenciado estará autorizado para congelar a
bordo, pero todas las demás etapas del procesamiento deberán cumplirse
en plantas en tierra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

7

 El incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa que surge de
los Nos. 1, 3, 4, 5 y 6 de la presente resolución traerá aparejada la
imposición de las sanciones previstas en los artículos 33 de la ley
13.833, de 29 de diciembre de 1969 y 4O del decreto 711/971, de 28 de
octubre de 1971, aplicables por el Instituto Nacional de Pesca según el
artículo  7º literal a) de la ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975.  

8

 Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - HEBERT ARBUET VIGNALI - LIONEL O. RIAL -
JUSTO M. ALONSO - FRANCISCO D. TOURREILLES - JUAN A. CHIARINO ROSSI
Ayuda