Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 151.
Visto: lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996.
Resultando: que la citada norma faculta al Ministerio del Interior, por
intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, a suministrar
información de número de cédula de identidad, nombres, apellidos, fecha y
lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad, a profesionales Abogados,
Escribanos y Procuradores a los efectos establecidos en el artículo 81 de
la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, así como a los organismos
públicos o privados.
Considerando: que se hace necesario reglamentar la forma que se
proporcionará la información.
Atento: a lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
RESUELVE:
1
La Dirección Nacional de Identificación Civil podrá proporcionar a
profesionales Abogados, Escribanos y Procuradores debidamente acreditados
mediante presentación de título habilitante, fotocopia certificada por
Escribano Público o carné expedido por autoridad competente, información
total o parcial del número de cédula de identidad, nombres, apellidos,
fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad de la o las personas que
se le requiera según la presente reglamentación.