AUTORIZACION PARA COMERCIALIZAR PRODUCTOS DE PESCA. MEDITOR S.A.




Promulgación: 11/02/2005
Publicación: 09/03/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 347

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   El Permiso de Pesca Comercial de que se trata quedará sujeto a todas 
las normas relativas a la pesca, dictadas o a dictarse y a las siguientes
condiciones:

4.1- De acuerdo a lo establecido en el Art. 27 de decreto No. 149/997, de
7 de mayo de 1997, deberá embarcar, cuando así lo determine la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos, hasta dos observadores técnicos del
Organismo a fin de efectuar los controles pertinentes y los muestreos de
la captura, a cuenta y cargo de la empresa armadora.

4.2- Deberá cumplir con los requisitos sanitarios exigidos por la
DI.NA.RA. y por la Directiva de la C.E.E., en caso de exportaciones a la
Unión Europea.

4.3- No podrá realizar desembarques de las especies declaradas plenamente
explotadas por el Art. 36 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997 y
decreto Nº 319/998, de 4 de noviembre de 1998 y aquellas que se capturen
incidentalmente no tienen tolerancia y serán retiradas por DI.NA.RA.,
quedando prohibida su devolución al mar una vez capturadas (Art. 17 del
decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997).

4.4- Deberá contar con equipo de control satelital V.M.S. (Vessel
Monitoring System) en las condiciones establecidas por las resoluciones
ministeriales correspondientes.

4.5- No podrá realizar operaciones de pesca en aguas internacionales
administradas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos de la Antártida (CCRVMA), a menos que cuente con la
corrsepondiente autorización especial. En caso de necesitar "paso
inocente" por dichas aguas, deberá comunicarlo a la DI.NA.RA..

4.6- Deberá ajustarse a las normas de carácter nacional e internacional
correspondientes en materia de pesca, así como todas aquellas
disposiciones de carácter nacional y Convenios o Tratados internacionales
que, sobre materia pesquera, hubieren sido ratificados por la República.

4.7- No podrá realizar operaciones de pesca en aguas juridisccionales
Uruguayas y de la Zona Común de Pesca (Art. 73 del Tratado del Río de la
Plata y su frente Marítimo).

4.8- En caso de que el buque opere fuera del área estadística 41 en sus
operaciones de pesca, deberá comunicarlo a la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos antes de la zarpada.

4.9- Deberá ajustarse a lo establecido en el decreto sobre palangreros
(Nº 248/997, de 23 de julio de 1997).

4.10- Ante la situación del recurso y en base a las investigaciones
efectuadas, los cupos de captura totales de las especies objetivo, podrán
ser actualizados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en
atención a razones técnicas o biológicas ante evidencia de sobre pesca,
variación significativa en los indicadores sobre el estado del recurso, o
en atención a medidas de ordenamiento dictadas por Organismos
Internacionales de los cuales el país es miembro.
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