REGIMEN DE AJUSTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES. AGOSTO 1980




Promulgación: 13/08/1980
Publicación: 28/08/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 381
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el artículo 73º del Acto Institucional 9 de 23
de octubre de 1979.

  Resultando: que la citada disposición establece que las asignaciones de
jubilados y pensionistas serán ajustadas anualmente en función de la
variación del Indice Medio de Salarios, y que se liquidarán los aumentos a
partir del 1º de abril de cada año, facultándose asimismo al Poder
Ejecutivo a disponer adelantos a cuenta de dicho ajuste anual.

  Considerando: que continuando la orientación del Poder Ejecutivo de
preservar, en la medida de lo posible, el poder adquisitivo de los
pasivos, acorde con los principios establecidos por el Decreto
Constitucional 9/979 se estima oportuno disponer un adelanto a cuenta del
ajuste anual que deberá liquidarse a partir del 1º de abril de 1981.

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

                    El Presidente de la República

                              RESUELVE:

1

   Las jubilaciones y pensiones en curso de pago al 1º de agosto de 1980,
- servidas por las Direcciones de Pasividades subordinadas a la Dirección
General de la Seguridad Social, incluidas las pensiones a la vejez; la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias; la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, se incrementarán a partir del 1º de agosto
de 1980, en un 10% en carácter de adelanto a cuenta del ajuste anual que
establece el artículo 73º del Decreto Constitucional 9/979, de 23 de
octubre de 1979.

   Los incrementos dispuestos precedentemente no sufrirán descuento
alguno.

APARICIO MENDEZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI
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