Visto: lo dispuesto por el artículo 73º del Acto Institucional 9 de 23
de octubre de 1979.
Resultando: que la citada disposición establece que las asignaciones de
jubilados y pensionistas serán ajustadas anualmente en función de la
variación del Indice Medio de Salarios, y que se liquidarán los aumentos a
partir del 1º de abril de cada año, facultándose asimismo al Poder
Ejecutivo a disponer adelantos a cuenta de dicho ajuste anual.
Considerando: que continuando la orientación del Poder Ejecutivo de
preservar, en la medida de lo posible, el poder adquisitivo de los
pasivos, acorde con los principios establecidos por el Decreto
Constitucional 9/979 se estima oportuno disponer un adelanto a cuenta del
ajuste anual que deberá liquidarse a partir del 1º de abril de 1981.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Las jubilaciones y pensiones en curso de pago al 1º de agosto de 1980,
- servidas por las Direcciones de Pasividades subordinadas a la Dirección
General de la Seguridad Social, incluidas las pensiones a la vejez; la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias; la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, se incrementarán a partir del 1º de agosto
de 1980, en un 10% en carácter de adelanto a cuenta del ajuste anual que
establece el artículo 73º del Decreto Constitucional 9/979, de 23 de
octubre de 1979.
Los incrementos dispuestos precedentemente no sufrirán descuento
alguno.
Igualmente, y desde la misma fecha, se incrementarán en el mismo
porcentaje los montos jubilatorios mínimos y máximo comprendidos en los
regímenes anteriores al Decreto Constitucional 9/979, del 23 de octubre de
1979.