CONCESION DE OBRA PUBLICA. PUESTOS DE RECAUDACION DE PEAJES RUTAS 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 30, 44, 50, 51, 93, 99, 101, 200, 35, 87 Y RUTA INTERBALNEARIA




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1662
Referencias a toda la norma
VISTO: el Convenio y Contratación Directa y su anexo, suscritos el 5 de 
octubre de 2001, entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la 
Corporación Nacional para el Desarrollo.

RESULTANDO: I) Que dicho documento tiene por objeto la ejecución de obras 
y proyectos por el sistema de Concesión de Obra Pública y la cooperación 
y asistencia técnica, semitécnica y especializada a tales efectos.

II) Que según lo dispuesto en la cláusula tercera, los firmantes 
acordaron dar y recibir respectivamente, en régimen de concesión, los 
estudios, proyectos, construcción, mantenimiento, operación y explotación 
de las Obras Públicas señaladas en el Anexo I, lo que se efectivizará 
contratando y ejecutando de común acuerdo, todos los llamados públicos y 
actos necesarios a tales efectos.

III) Que según cláusula cuarta del mismo convenio y contrato específico 
de concesión de Obra Pública, la cooperación y contratación acordada se 
efectuarán al amparo del Artº. 33, Nal. 3º, Literal A del TOCAF e 
incluye: a) todas las obras, trabajos y servicios previstos en el Anexo 
I, en las condiciones allí establecidas; b) aporte de conocimientos en 
diversas materias vinculadas a las Obras Públicas; c) desarrollo de 
servicios técnicos, semitécnicos y especializados en el control de la 
concesión; d) apoyo a los proyectos de infraestructura complementarios; 
e) cursos de adiestramiento e intercambio de tecnología en Obras 
Públicas; f) realización conjunta de Programas de desarrollo y 
racionalización de procedimientos de administración empresarial; g) 
creación de Centros de Capacitación y Perfeccionamiento; h) celebración 
de todos los actos civiles y contratos necesarios.

IV) Que el convenio regula la participación de cada parte en la cláusula 
sexta, en tanto el texto del Anexo I incluye el marco general de la 
Concesión, las obligaciones del concesionario, el área de concesión, la 
contraprestación de los usuarios, las formas de extinción de la 
concesión, la toma de posesión, cumplimiento de normas, contratación y 
recepción de las obras, titularidad de los diseños y obras, información 
al público y al concedente, órganos de control, formas de recaudación de 
los peajes, valor de las tarifas y sistema para su ajuste.

CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente que la Corporación Nacional para 
el Desarrollo participe del proceso de dinamización de las inversiones en 
infraestructura pública.

II) Que por tal motivo se entiende pertinente que la Corporación Nacional 
para el Desarrollo emita una serie limitada de valores en el mercado 
nacional a efectos de la captación del ahorro público, previa 
intervención del Banco Central del Uruguay.

III) Que es intención del Poder Ejecutivo incorporar capitales privados, 
a través del mercado de valores, a la sociedad anónima que se constituirá 
para la concesión.

IV) Que el Artº. 1º de la ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984 autoriza 
al Poder Ejecutivo a otorgar concesiones para la construcción, 
conservación y explotación de Obras Públicas a personas físicas o 
jurídicas privadas o públicas, habilitando al concesionario a percibir 
tarifas de los usuarios de la obra, reservando según el Artº. 3 la 
fijación de las tarifas a la autoridad concedente, todo lo cual se ha 
establecido en la cláusula quinta del Capítulo IV del citado Anexo.

V) Que el Ministerio actuante posee competencias amplias en materia de 
políticas nacionales de Transporte y Obras Públicas según el Artº. 7 del 
Decreto 574/974 de 12 de julio de 1974, estando autorizado a suscribir 
convenios a efectos de realizar obras incluidas en los planes de 
inversión según el Artº. 704 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, 
afectando créditos del Ministerio.

VI) Que de acuerdo al Artº. 277 de la ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 
2001 el Poder Ejecutivo puede otorgar Concesiones de Obra Pública para la 
explotación y administración de obras ya existentes propiedad del Estado, 
finalizadas o en ejecución.

VII) Que la contratación directa con la Corporación Nacional para el 
Desarrollo está autorizada por el Artº. 33, Inciso 3, Literal A del TOCAF 
aprobado por el Decreto Nº 194/997 del 10 de junio de 1997.

VIII) Que el requisito de presentación de certificados del Registro 
Nacional de Empresas de Obras Públicas no es exigible a la Corporación 
sino a las empresas que tendrán a su cargo la ejecución de los trabajos, 
según lo dispone el Artº. 245 de la multicitada ley 17.296 de 21 de 
febrero de 2001.

IX) Que la Corporación Nacional para el Desarrollo -persona jurídica de 
derecho público no estatal- posee entre sus competencias la de 
colaboración en la ejecución de las políticas económicas, incentivando su 
desarrollo, fomentando la investigación e incorporación de tecnologías, 
tal como surge de lo dispuesto en el Artº. 11 de la ley 15.785 de 4 de 
diciembre de 1985.

X) Que es cometido también de la Corporación Nacional para el Desarrollo, 
incentivar el desarrollo comercial, favorecer la creación de empresas por 
acciones, así como emitir y colocar acciones, obligaciones, bonos y 
cualquier clase de títulos.

XI) Que la Corporación Nacional para el Desarrollo deberá remitir a la 
consideración del Tribunal y con carácter previo al pronunciamiento del 
Organo de Control de la concesión, el informe anual de una Auditoría 
Externa de acuerdo con lo previsto en los Arts. 23.4 y 27 del Anexo.

XII) Que la Concesión de Obra Pública es un instrumento idóneo para 
superar la escasez de los recursos públicos y llevar adelante buena parte 
de las obras de infraestructura que el país necesita, de indudable 
beneficio para el bienestar de la sociedad, eficiencia de la economía, 
aumentando la demanda de mano de obra, con claro impacto en la mejora de 
la gestión del gasto público.

XIII) Que según la cláusula sexta del Convenio, es preceptivo el 
asesoramiento y la no oposición del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas como condición previa, para la celebración de los contratos de 
construcción, administración de peajes y cualquier otro que se relacione 
con la concesión, así como para la solución de cuestiones que se planteen 
durante la ejecución de los mismos.

XIV) Que el Poder Ejecutivo enviará a consideración parlamentaria, un 
mensaje y proyecto de ley que establezca los términos y condiciones bajo 
los cuales se incorporarán capitales privados a la Sociedad Anónima que 
constituirá la Corporación Nacional para el Desarrollo, para actuar como 
concesionaria de las obras públicas relacionadas en el contrato y Anexo 
I, del Convenio suscrito el 5 de octubre de 2001.

XV) Que tanto el Departamento Contaduría de la Dirección Nacional de 
Vialidad, como el Tribunal de Cuentas de la República (Oficina Central - 
Carpeta Nº 193.303), han tomado la intervención que les compete; 
expidiéndose sin observaciones el referido organismo de contralor.

ATENTO: a lo establecido por el artículo 704 de la Ley Nº 14.106 de 14 de 
marzo de 1973; Decreto-Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984; Ley Nº 
15.785 de 4 de diciembre de 1985 y modificativas; Ley Nº 16.060 de 4 de 
setiembre de 1989; artículos 245 y 277 de la Ley Nº 17.296 de 21 de 
febrero de 2001; Decreto Nº 574/974 de 12 de julio de 1974; y "TOCAF 
1996", aprobado por Decreto Nº 194/997 de 10 de junio de 1997; en 
especial su artículo 33, Numeral 3º, Literal A).

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

1

   Apruébanse, en todas sus partes, el Convenio y Contratación Directa,
así como el Anexo I que forma parte del mismo, suscritos el 5 de octubre
de 2001, entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo, el que tiene por objeto la ejecución de obras y proyectos por el Sistema de Concesión de Obra 
Pública y la Cooperación y Asistencia Técnica, Semitécnica y Especializada. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Convenio y Contratación Directa y Anexo I).
Referencias al numeral

2

 La Sociedad Anónima que deberá constituir la Corporación Nacional para 
el Desarrollo a los efectos de actuar como concesionario de las obras 
relacionadas en el mencionado Convenio y Contratación Directa, serán 
nominativas y de su propiedad íntegra (100%). La referida sociedad 
asumirá todos los derechos y obligaciones que corresponden al 
Concesionario, según el contrato y convenio relacionados, especialmente 
la de convocar para su completa ejecución, a empresas constructoras y 
suministradoras de bienes y servicios bajo los principios de igualdad y 
publicidad.
Referencias al numeral

3

 Las erogaciones por concepto de pagos que según el Contrato que se 
aprueba deba hacer el Estado a la citada Corporación o a la sociedad 
anónima constituída por ésta, serán atendidos con cargo a los fondos del 
Plan de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas 
asignados en la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Referencias al numeral

4

 Comuníquese, publíquese la presente resolución y el Contrato, Convenio y 
Anexo de referencia, y previa toma de razón por parte del Contador 
Central delegado por el Tribunal de Cuentas de la República en el 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, vuelva a la Dirección Nacional 
de Vialidad, a sus efectos.

BATLLE - LUCIO CACERES - ALBERTO BENSION



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