FIJACION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD TURISTICA, SALAS DE CINE Y DISTRIBUCION CINEMATOGRAFICA. 1° DE ENERO 2021 AL 31 DE MAYO 2021




Promulgación: 12/02/2021
Publicación: 22/02/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la problemática planteada por el colectivo de trabajadores vinculados a la actividad turística, que no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder al subsidio por desempleo previsto por el Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes;

   RESULTANDO: que el artículo 3° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, establece que para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses previos a configurarse la causal respectiva tratándose de afiliado por mes, y para los remunerados por día y/o por hora haber computado ciento cincuenta jornales, y en todos los casos, el mínimo de relación laboral exigida deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal;

   CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo puede establecer por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para empleados de ciertas actividades económicas;

   II) que la emergencia sanitaria ha provocado el enlentecimiento generalizado de la actividad económica y una crisis en el empleo, con él envío al subsidio de desempleo de una enorme cantidad de trabajadores;

   III) que la existencia de trabajadores en la actividad turística que por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 3° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, trae como consecuencia no poder acceder al subsidio por desempleo por causal suspensión, a pesar de contar con determinado período de trabajo computado y de permanencia en la planilla de control de trabajo, lo que hace necesario contemplar esas situaciones por un periodo determinado;

   IV) que las actividades vinculadas al sector turístico especialmente afectadas y a considerar corresponden a hoteles; restaurantes, parrillas y cantinas; cafés, bares y pubs, agencias de viajes, transporte terrestre de pasajeros, empresas con local dedicadas a la organización de fiestas y eventos, empresas organizadoras de congresos, de transporte terrestre de grupos turísticos y excursiones, concesionarias del Aeropuerto Internacional de Carrasco y Aeropuerto de Laguna del Sauce, de transporte aéreo de pasajeros, de guías turísticos, y explotadoras de salas de cine y de distribución cinematográfica;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, y la Resolución del Poder Ejecutivo N° 565/010 de 12 de abril de 2010;

                EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
                  en ejercicio de atribuciones delegadas

                                RESUELVE:

1

   Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para todos los trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, de hoteles, restaurantes, parrillas y cantinas, cafés, bares y pubs, de las empresas con local dedicadas a la organización y realización de fiestas y eventos, agencias de viajes, empresas organizadoras y proveedoras de congresos y ferias nacionales e internacionales, empresas dedicadas al transporte terrestre de grupos turísticos y excursiones, concesionarias del Aeropuerto Internacional de Carrasco y Aeropuerto Internacional de Laguna del Sauce, de transporte aéreo de pasajeros que operen en la República Oriental del Uruguay, de guías turísticos, y a las empresas explotadoras de salas de cine y de distribución cinematográfica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

   PABLO MIERES
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