REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 11/02/1987
Publicación: 11/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 130
   Visto: lo dispuesto por el artículo 8º del decreto ley 15.181 de fecha
21 de agosto de 1981, sobre funcionamiento de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.

   Resultando: I) Que en dicha norma se dispone que las Asociaciones
Asistenciales y Cooperativas de Profesionales previstas en el artículo 6º,
deben contar con un número mínimo de asociados o afiliados, con recursos
suficientes de infraestructura, equipamiento y capacidad de
hospitalización y destinar un porcentaje de sus ingresos a la creación y
mantenimiento de un fondo de inversiones;

   II) Que asimismo se establece que la reglamentación a dictarse fijaría
la dimensión de estos requisitos para el departamento de Montevideo, como
para los departamentos del Interior del país, estableciéndose que el 
Poder Ejecutivo podría autorizar en casos especiales debidamente justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la Capital y de tres años para el Interior -a partir de la publicación de la reglamentación de la ley- el funcionamiento de las Instituciones que no reunieran tales exigencias;

   III) Que por decreto 87/983 de 22 de marzo de 1983, el Poder Ejecutivo
estableció que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberían
contar con un número mínimo de veinte mil afiliados o ser únicas en el
departamento. Estableciéndose en el artículo 9º que las Instituciones que
no cumplieran con la exigencia señalada, podrán gestionar ante el Poder
Ejecutivo la autorización especial para funcionar, prevista en el 
artículo 8º de la ley antedicha; autorización que se concede a propuesta del Ministerio de Salud Pública, dependiendo el plazo de la misma del número de afiliados de las Instituciones al 31 de diciembre de 1982 y conforme al detalle que allí se especifica;

   IV) En el artículo 11 el decreto estableció que las Instituciones que
no cumplieran con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º (mínimo 
de veinte mil afiliados o ser únicas en su departamento) y que no gozarán de la autorización especial para funcionar, referida en el artículo 9º o que ésta hubiera caducado entrarían en liquidación, debiendo practicarse los actos necesarios a ese fin;

   V) Que conforme al artículo 9º y en cuanto al plazo de autorización
para funcionar, se establecieron diversas situaciones según se tratara de
Instituciones de Montevideo o del Interior y en función del número de
afiliados;

   VI) Que por resolución ministerial en ejercicio de las atribuciones
delegadas 638/986 (Interna 350) de fecha 5 de noviembre de 1986 se 
dispuso prorrogar por el término de noventa días a partir del 12 de noviembre de 1986, los plazos establecidos en el decreto del Poder Ejecutivo 87/983 de 22 de marzo de 1983, respecto a las exigencias para 
el funcionamiento de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

   Considerando: que no obstante haber vencido el plazo originariamente
establecido, existe variedad de situaciones planteadas, aún en trámite
referidas a Instituciones Médicas, tanto de Montevideo como del Interior,
lo que hace aconsejable y necesario revisar tales situaciones para
definirlas de acuerdo con las normas vigentes. En consecuencia la 
fijación de una nueva prórroga debe acondicionarse a un cabal 
conocimiento de todos los casos planteados, a los efectos de fijar oportunamente la extensión y alcance de la misma.

   Atento: a lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo 221/983 
de fecha 26 de mayo de 1983, por la que se delegaron atribuciones en el
Ministerio de Salud Pública las atribuciones de dicho Poder conferidas 
por el decreto 87/983 establecidas en sus artículos 9º y 10 en relación con lo preceptuado en el artículo 8º inciso 3º, del decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981,

   El Ministro de Salud Pública, en ejercicio de las atribuciones
delegadas,

                            RESUELVE:

1

   Suspéndese por el término de 90 (noventa) días, a partir del 12 de
febrero de 1987, lo dispuesto en los artículos 1º, literal a), 2º, 3º, 8º,
9º, 10, 11 al 19, del decreto 87/983 de fecha 22 de marzo de 1983.

2

   Publíquese, etc.

RAUL UGARTE ARTOLA
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