Fecha de Publicación: 29/07/2004
Página: 176-A
Carilla: 4

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA

Artículo 7

 Las diferencias que puedan suscitarse entre distintos sujetos, a raíz de 
su participación en actividades bajo regulación y control de la URSEA, 
que no queden incluidas en el supuesto del artículo 1º, admitirán un 
pronunciamiento del Regulador cuando ello corresponda en ejercicio de su 
competencia de regulación y contralor de los marcos normativos.
En caso de que dicho pronunciamiento se emita a instancia de parte, se 
dará vista a los demás sujetos implicados y, si se ofreciere prueba, una 
vez diligenciada la misma, se otorgará nueva vista, previo al 
pronunciamiento del Regulador.
También en este caso, el procedimiento se regirá en lo relativo a plazos 
y demás aspectos no previstos, por las normas del Decreto Nº 500/991 de 
27 de setiembre de 1991.
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