MARCO JURIDICO REGULATORIO DEL SECTOR FERROVIARIO
Aprobado/a por: Resolución Nº 1.767/003 de 27/11/2003 numeral 1.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El objeto de la presente reglamentación es la regulación de la
administración y gestión de la infraestructura ferroviaria así como, de
la operación de servicios de transporte ferroviario y complementarios.
Artículo 2. Finalidades
Sus finalidades son:
a) Regular el acceso a la infraestructura ferroviaria basado en los
principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
b) Regular el acceso a la operación y prestación de los servicios
ferroviarios y promover las condiciones de competencia de acuerdo a
principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
c) Establecer los criterios para que la prestación de los servicios
ferroviarios se realice con eficacia y en condiciones idóneas de
seguridad.
d) Prever un sistema para otorgar licencias que permitan a los operadores
ferroviarios el libre acceso al mercado.
e) Proteger los intereses de los usuarios, garantizando sus derechos al
acceso a los servicios de transporte ferroviario, en adecuadas
condiciones de calidad y a la elección del operador que los preste.
TITULO II
COMPETENCIAS
Artículo 3.- Competencias del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Planificar, proyectar, construir, modificar y mantener,
directamente o por terceros la infraestructura ferroviaria.
b) Administrar y gestionar la infraestructura ferroviaria en todo el
territorio nacional.
c) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo, convenios
internacionales de interconexión ferroviaria internacional.
d) Suscribir convenios con particulares relativos a la interconexión
con la infraestructura ferroviaria de titularidad privada.
e) Proponer al Poder Ejecutivo los cánones, peajes, tarifas y todo
otro precio por el derecho de acceso y uso de la infraestructura
ferroviaria.
f) Percibir en efectivo o en especies (sean éstas obras, bienes o
servicios ferroviarios), los cánones, precios, tarifas y todo otro
precio a que refieren el literal anterior.
g) Establecer las servidumbres previstas en el artículo 55 del Código
Rural para el estudio, construcción, modificación, conservación y
limpieza de las vías férreas.
h) Habilitar el acceso y uso de la infraestructura ferroviaria a los
operadores ferroviarios que cumplan con los requisitos técnicos y
económicos.
i) Habilitar las redes ferroviarias económicamente sustentables,
conforme lo establece el artículo 150 de la Ley 17.556 del 18 de
setiembre de 2002.
Artículo 4.- La administración de la infraestructura ferroviaria corresponderá a la Dirección Nacional de Vialidad, en tanto la
regulación y administración del transporte ferroviario corresponderá a
la Dirección Nacional de Transporte, actuando cuando corresponda con la aprobación del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
TITULO III
INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5. Infraestructura ferroviaria
La infraestructura ferroviaria incluye la línea férrea, los bienes
muebles e inmuebles vinculados a ella y aquellas vías férreas auxiliares
a la línea tales como desvíos, vías andén, de paso, de patio y de
conexión; los sistemas y elementos de señalización y los sistemas y
elementos de comunicaciones; los patios de maniobras, las estaciones; los
terrenos y otras instalaciones fijas que permitan la circulación de
trenes.
Artículo 6. La Red Ferroviaria
Se define como Red Ferroviaria Nacional (R.F.N.) a la totalidad de la red
ferroviaria y los derechos de vía ferroviarios existentes o que existan
en el futuro.
Se define la Red Ferroviaria Nacional Activa (R.F.N.A.) a la totalidad de
los tramos de la R.F.N. ó derechos de vía ferroviarios en condiciones de
ser utilizados.
Se define la Red Ferroviaria Nacional Activa Económicamente Sustentable
(R.F.N.A.E.S.) aquella infraestructura que se justifica por la viabilidad
económica de los servicios prestados al transporte.
La R.F.N.A.E.S. será atendida por la Dirección Nacional de Vialidad.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá o modificará las
calificaciones de los distintos tipos de red cada 5 caños. Sin perjuicio
de ello lo podrá hacer en cualquier oportunidad, si lo considere
conveniente, de no mediar oposición fundada por lo titulares de una
licencia de Operación Ferroviaria con capacidad otorgada y efectivamente
utilizada sobre los tramos que se afecten.
CAPITULO II
LIMITACIONES
Artículo 7. Zonas de circulación y servidumbres
En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria
Nacional, existirán una zona de vía de circulación y las servidumbres que
por derecho correspondan.
Ambas se regirán por lo establecido en la leyes y reglamentos
pertinentes.
CAPITULO III
LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD
Artículo 8. Atribuciones
La administración de la infraestructura ferroviaria corresponderá a la
Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Artículo 9. Cometidos
La Dirección Nacional de Vialidad por intermedio de la Gerencia General
de Vía y Obras y la Gerencia General de Explotación de la infraestructura
Ferroviaria, sin perjuicio de las potestades de las demás gerencias de la
misma, tendrán los siguientes cometidos:
1. Gerencia General de Vía y Obras:
a) Elaborar programas de actividades orientados a garantizar el uso y
desarrollo eficaz y eficiente de la infraestructura ferroviaria,
incluyendo planes de inversión y financiación.
b) Proyectar, construir, mantener y custodiar la infraestructura
ferroviaria.
c) Elaborar la declaración sobre la red, a la que se refiere el artículo
12 del presente.
d) Proyectar los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias
para el correcto funcionamiento del sistema.
e) Cualesquiera otros que se le asignen.
2. Gerencia General de Explotación de la Infraestructura Ferroviaria:
a) Operar el sistema de control de trenes determinando las prioridades de
los operadores ferroviarios sobre cada canal de circulación o tramo de
infraestructura.
b) Mantener operativos los sistemas de comunicaciones requeridos para el
uso de la infraestructura.
c) Operar y mantener las estaciones requeridas para el uso de la
infraestructura.
d) Establecer las capacidades de la infraestructura ferroviaria.
e) Proyectar los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias
para el correcto funcionamiento del sistema.
f) Cualesquiera otros que se le asignen.
Artículo 10. Limitación para realizar transporte ferroviario
La Dirección Nacional de Vialidad no podrá prestar los servicios de
transporte ferroviario enunciados en el artículo 22.
Sin perjuicio de ello, dicha Dirección ó las empresas que realicen las
obras de mantenimiento, modificación, ó construcción de la
infraestructura ferroviaria podrán circular y transportar por ésta con
los equipos necesarios y a los fines correspondientes para el
cumplimiento de las referidas tarea, siéndole exigibles los requisitos de
seguridad requeridos a los demás operadores ferroviarios.
Artículo 11. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico
ferroviario
1. En caso de accidente, falla técnica o cualquier otra incidencia que
perturbe el tráfico ferroviario, la Dirección Nacional de Vialidad
adoptará todas las medidas necesarias para restablecer la situación
normal elaborando a tales efectos un plan de contingencias.
2. Cuando, por cualquier causa, la infraestructura haya quedado
temporalmente inutilizable, la Dirección Nacional de Vialidad podrá
suspender, con aviso inmediato a los operadores, la prestación del
servicio ferroviario sobre dicha infraestructura para la realización, con
carácter urgente, de las reparaciones oportunas. En tal caso, los
operadores ferroviarios afectados no tendrán derecho a exigir
compensación o indemnización alguna.
3. En los supuestos previstos en este artículo, los operadores
ferroviarios estarán obligados a poner a disposición de la Dirección
Nacional de Vialidad los recursos de que dispongan y prestar la
colaboración que les sea requerida, cuya compensación será luego acordada
entre las partes.
CAPITULO IV
DECLARACION SOBRE LA RED
Artículo 12. Contenido, elaboración, características y publicación de la
declaración sobre la red.
La Dirección Nacional de Vialidad elaborará y hará publica la
"Declaración sobre la red".
La "Declaración sobre la red" expondrá las características de la
infraestructura puesta a disposición de los operadores ferroviarios,
informará sobre la capacidad de infraestructura de cada tramo de red y
los respectivos peajes. Contendrá también cualquier otra información que
pueda ser necesaria para cursar una solicitud de capacidad de
infraestructura así como el programa de mantenimiento que se prevé.
La capacidad de infraestructura ferroviaria de un tramo de red se
determinará por su capacidad infraestructural (peso, velocidad, zonas de
cruce, etc.) y por su capacidad operativa (horarios disponibles, tiempos
de circulación, etc.).
CAPITULO V
ADJUDICACION DE CAPACIDAD DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 13. Concepto de adjudicación de capacidad
La adjudicación de capacidad de infraestructura es la asignación a los
operadores ferroviarios de derechos de uso de un tramo definido en la
declaración sobre la red, con el fin de que un tren pueda circular entre
dos puntos, durante un plazo determinado.
En los casos en que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas lo
considere conveniente, ad-referendum de la aprobación del Poder Ejecutivo
en acuerdo con esa Secretaria de Estado, podrá asignar a un operador
ferroviario franjas horarias en un tramo de red lo que generará el
derecho de prioridad sobre otros operadores en el uso del tramo.
Artículo 14. Solicitantes
Las solicitudes de capacidad de infraestructura podrán ser presentadas
por aquellos operadores ferroviarios que cuenten con una Licencia de
Operación Ferroviaria, o que simultáneamente a la solicitud de capacidad,
tramiten una Licencia de Operación Ferroviaria.
Artículo 15. Posibilidad de imponer requisitos a los solicitantes
Con el fin de proteger las expectativas en materia de acceso y en la
utilización de la infraestructura el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, ad-referendum de la aprobación del Poder Ejecutivo en acuerdo
con esa Secretaria de Estado, podrá imponer requisitos a los
solicitantes, siempre y cuando sean adecuados, transparentes y no
discriminatorios.
Artículo 16. Procedimiento de adjudicación
1. La Dirección Nacional de Transporte, actuando ad-referendum con el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y con la aprobación del Poder
Ejecutivo, adjudicará a los operadores ferroviarios las capacidades de
infraestructura disponibles, determinando las condiciones de uso.
2. El régimen aplicable a las solicitudes de capacidad de
infraestructura, a su coordinación, a la infraestructura congestionada y
al plan de aumento de capacidad, será dispuesto por la Dirección Nacional
de Transporte en idéntica forma a la prevista en el numeral anterior.
3. En casos debidamente justificados la Dirección Nacional de Transporte
ad-referéndum de la aprobación del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas podrá otorgar permisos de operación con carácter precario y
revocable en forma directa.
4. Cuando por razones imputables al adjudicatario de una capacidad de
infraestructura, éste no la utilizara efectivamente, la Dirección
Nacional de Transporte con la aceptación del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, podrá autorizar a otros operadores el uso de esa
capacidad.
Artículo 17. Derechos de uso de capacidad
1. El derecho de uso de capacidad de infraestructura será adjudicado por
la Dirección Nacional de Transporte, ad-referendum de la aprobación del
Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas y una vez atribuido a un solicitante, éste no podrá
cederlo a ningún título a otro operador ferroviario.
2. Queda prohibido todo negocio jurídico sobre la capacidad de
infraestructura adjudicada. La contravención de este precepto determinará
la revocación de la licencia.
CAPITULO VI
INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA DE TITULARIDAD PRIVADA
Artículo 18. Régimen aplicable a las líneas ferroviarias de titularidad
privada
1. Son infraestructuras de titularidad privada las pertenecientes a
particulares, individual o colectivamente.
2. Para el establecimiento o la explotación de una infraestructura
ferroviaria de titularidad privada será necesario obtener previamente, la
correspondiente autorización administrativa que habilite para ello, en lo
que refiera a la conexión con la Red Activa en sus consideraciones
técnicas, de infraestructura y operativas. Reglamentariamente el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas instrumentará los requisitos
correspondientes.
CAPITULO VII
PRESTACION DE SERVICIOS FERROVIARIOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 19. Concepto
Son servicios ferroviarios complementarios los que facilitan el
funcionamiento del sistema ferroviario.
A título de ejemplo quedan comprendidos en ellos la utilización de las
instalaciones necesarias para el aprovisionamiento de combustible, la
formación de trenes, el mantenimiento del parque vehicular, las vías
muertas, los servicios de maniobras, cualquier otro suministrado en las
instalaciones de los servicios de acceso, los específicos para el control
del transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la
circulación de convoyes especiales, etc.
Artículo 20. Prestación de los servicios complementarios
La prestación de servicios ferroviarios complementarios en la Red
Ferroviaria Nacional podrá ser realizada por la Dirección Nacional de
Vialidad, por los operadores ó los terceros. Estos dos últimos requerirán
necesariamente la obtención de una autorización habilitante,
ad-referendum con la aprobación del Poder Ejecutivo actuando en acuerdo
con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 21. Régimen aplicable
Reglamentariamente, se determinará el régimen jurídico y las condiciones
de prestación de los servicios complementarios.
TITULO IV
EL TRANSPORTE FERROVIARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22. El transporte ferroviario
1. Se entiende por transporte ferroviario, a los efectos de la presente
regulación, el realizado por operadores ferroviarios, que contando con la
Licencia de Operación Ferroviaria empleen vehículos adecuados para
circular por la Red Ferroviaria Nacional Activa.
2. El transporte ferroviario puede ser de pasajeros y de cargas. El
transporte de cargas se prestará en régimen de libre competencia.
3. Se entiende por transporte de pasajeros, el de personas, y por
transporte de cargas, el de cualquier clase de bienes o cosas. (*)
CAPITULO II
LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE
Artículo 23. Atribuciones
La regulación del transporte ferroviario no incluida en el numeral 5to.
de la Resolución de Poder Ejecutivo de 5/XI/03, corresponderá a la
Dirección Nacional de Transporte.
La regulación del transporte ferroviario incluida en el citado Nal. 5 de
la Resolución de Poder Ejecutivo de 5/11/03 se dictará por la Dirección
Nacional de Transporte ad-referendum de la aprobación del Poder Ejecutivo
actuando en acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras Públicas.
La regulación y administración del transporte ferroviario que corresponde
a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, se cumplirá a través de la Gerencia General de Transporte
Ferroviario.
Artículo 24. Cometidos de la Gerencia General de Transporte Ferroviario
1. Sus cometidos serán:
a) Proponer y supervisar la aplicación de una normativa tendiente a
asegurar que la infraestructura ferroviaria sea gestionada en forma
eficaz, eficiente y segura, en el marco de la política de transporte y
del submodo ferroviario en particular.
b) Regulación y control de la circulación de trenes en la infraestructura
ferroviaria.
c) Proyectar los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias par
el correcto funcionamiento del sistema.
d) Establecer en el tráfico de pasajeros y cargas los criterios de
prioridad entre los diferentes operadores ferroviarios, determinando en
el ámbito de sus competencias las preferencias sobre cada canal de
circulación o tramo de infraestructura, así como los límites a dichas
preferencias, aplicando los principios del libre acceso a la
infraestructura y no discriminación.
e) Determinar las capacidades de infraestructura disponibles y las
condiciones de su uso.
f) Otorgar licencias de operación ferroviaria para acceder al mercado de
transporte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos
exigidos a tales efectos.
g) Establecer las normas de capacitación de personal que intervenga en
las operaciones, expidiendo los certificados habilitantes.
h) Inspeccionar y habilitar periódicamente el material rodante de los
operadores ferroviarios, el que deberá cumplir las condiciones técnicas y
de seguridad que se establezcan, expidiendo los correspondientes
certificados de seguridad habilitantes.
i) Promover y en su caso aprobar en el ámbito de su competencia, los
acuerdos que le sometan los operadores ferroviarios.
j) Resolver acerca de las denuncias planteadas por los operadores
ferroviarios cuando los mismos estimen que han sufrido perjuicios a causa
de decisiones de la Administración.
k) La aplicación del régimen sancionador.
l) Regular y autorizar los servicios conexos al transporte que se brinden
a los usuarios.
m) Cualesquiera otros que se le asignen.
Artículo 25. Limitación para realizar transporte ferroviario
La Dirección Nacional de Transporte no podrá prestar los servicios de
transporte ferroviario enunciados en el artículo 22.
CAPITULO III
OPERADORES FERROVIARIOS
Artículo 26. Operadores ferroviarios
Son operadores ferroviarios aquellas entidades cuya actividad principal
consiste en prestar servicios de transporte de pasajeros o de cargas por
ferrocarril, en los términos establecidos en la normativa vigente., Los
operadores ferroviarios deberán necesariamente aportar la tracción. Se
considerarán operadores ferroviarios, aquellos que aporten exclusivamente
la tracción.
Artículo 27. Licencia de Operación Ferroviaria (LOF)
1. Para la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros
y de cargas deberá obtenerse previamente, la correspondiente Licencia de
Operación Ferroviaria. El operador ferroviario que solicite la licencia
deberá necesariamente formular la declaración de los tipos de servicios
que pretenda prestar. La Dirección Nacional de Transporte dictará la
resolución para otorgar la licencia, que habilitará para la prestación de
los servicios de transporte ferroviario de pasajeros o de cargas que se
determinen en aquélla.
2. La Licencia de Operación Ferroviaria será válida para toda la Red
Ferroviaria Nacional Activa.
3. Los operadores ferroviarios no podrán realizar actividades
ferroviarias que no estén expresamente amparadas por la licencia, sin
perjuicio de que soliciten, en su caso, su ampliación o la modificación
de su contenido.
4. La Licencia de Operación Ferroviaria será adjudicada por la Dirección
Nacional de Transporte y una vez atribuida a un solicitante, éste no
podrá cederlo a ningún título a otro operador ferroviario.
Artículo 28. Requisitos para la obtención de la Licencia de Operación
Ferroviaria
1. Las licencias se otorgarán previa acreditación de los siguientes
requisitos:
a) Revestir la forma de sociedad anónima conforme a la Ley 16.060 con
acciones nominativas que:
* Constituya domicilio social en el territorio nacional.
* Por lo menos el 51% del capital integrado sea propiedad de
ciudadanos naturales ó legales uruguayos ó de sociedades que cumplan
iguales condiciones. Para ello deberán presentar certificación notarial
que acredite: identificación (nombre y documento de identidad),
titularidad y porcentaje de participación de cada uno de los titulares
de las mismas.
* Por lo menos el 51% de la dirección o administración del operador
ferroviario este constituida por ciudadanos naturales o legales
uruguayos
* Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el
territorio nacional.
b) Contar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente, con
capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones presentes y
futuras
c) Garantizar la competencia profesional de su personal directivo y
técnico y la seguridad en los servicios que pretenda prestar.
e) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle
exigibles.
La Administración de Ferrocarriles del Estado, en tanto mantenga su
actual naturaleza jurídica, estará eximida de cumplir con los requisitos
previstos en el literal a) del presente numeral.
2. Los operadores ferroviarios que pretendan prestar servicios de
transporte ferroviario habrán de tener por objeto y actividad principal
la realización de dichos servicios.
Artículo 29. Incompatibilidades para ser titular de una licencia
1. El MTOP y sus dependencias no podrán ser titulares de Licencia de
Operación Ferroviaria.
2. Tampoco podrán solicitar o mantener una licencia aquellos operadores
ferroviarios que no posean idoneidad moral o que no obren con la lealtad
y la diligencia de un buen hombre de negocios, así como aquellas
sociedades con antecedentes judiciales civiles o penales desfavorables.
Artículo 30. Capacidad económica - financiera de los solicitantes
1. Se entenderá cumplido el requisito de capacidad económica -
financiera, cuando el operador ferroviario solicitante acredite que puede
hacer frente a sus obligaciones reales y potenciales.
A tales efectos deberá presentar un "Flujo de Fondos" proyectado en
moneda constante para los tres primeros ejercicios donde es requisito que
al fin de cada período, para hacer frente a sus obligaciones futuras,
cuente con disponibilidades que sean como mínimo el 15% del capital
integrado.
Sin perjuicio de ello se evaluará en función del monto de capital social
integrado y de las garantías que presten sus accionistas para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones que se contraigan.
La Administración de Ferrocarriles del Estado deberá cumplir con los
precedentes requisitos, en lo que le sean aplicables, a partir del 1º de
enero de 2006.
2. La capacidad económica - financiera del operador ferroviario se
evaluará anualmente con arreglo a sus Estados Contables.
Para esta evaluación serán determinantes los siguientes índices:
1. Vinculados a la solvencia
* Relación entre el activo fijo y el activo total (Uso y distribución
del capital)
* Relación entre el capital líquido y la deuda total (Origen y
naturaleza del capital)
* Relación entre el activo fijo y el pasivo total.
* Relación entre activo circulante y pasivo circulante.
* Relación entre las deudas totales y al activo total (Leverage) y su
apertura en:
- Relación de las deudas comerciales y el pasivo total
- Relación de las deudas financieras y el pasivo total
- Relación de las deudas diversas y el pasivo total
2. Vinculados a la rentabilidad
* Relación entre las utilidades líquidas y el capital (potencialidad
productiva de rentabilidad del capital)
* Relación entre los resultados operativos y las ventas
* Relación entre el resultado del período y las ventas
* Relación entre el costo de las ventas y los ingresos operativos netos
* Relación entre los gastos de administración y los ingresos operativos
netos
* Relación entre las utilidades netas y las ventas
* Relación entre las ventas y el activo total (tasa de actividad)
* Relación entre las ventas y el activo fijo (tasa de expansión)
* Relación entre los gastos totales y las ventas totales (relación de
operación)
* Relación entre los costos financieros y la deuda total
3. Los Estados Contables deberán acompañarse de un informe de auditoría y
de los documentos adecuados expedidos por Contador Público
independiente.
4. Se presumirá que el operador ferroviario solicitante no dispone de
capacidad económica - financiera cuando, debido a su actividad, no se
encuentre al corriente en el pago de sus deudas tributarias o con la
Seguridad Social.
Artículo 31. Indicadores de actividad, calidad del servicio,
productividad, económicos-financieros
A los efectos de mantener actualizada la información, el cumplimiento de la normativa y el seguimiento de los principales aspectos operativos de
su gestión, todos los operadores ferroviarios en lo que les sea aplicable
deberán suministrar mensualmente al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas la siguiente información:
Indicadores de actividad
* Toneladas de carga transportadas
* Toneladas - kilómetro
* Ingresos del transporte de cargas
* Pasajeros Transportados
* Pasajeros - kilómetro
* Ingresos del transporte de pasajeros
* Ingresos totales
* Toneladas transportadas por tren cargado
* Pasajeros por tren
* Distancia media del transporte de carga
* Distancia media del transporte de pasajeros
Indicadores de calidad del servicio
* Cantidad de descarrilamientos en vías
* Duración media por kilómetro recorrido
Indicadores de productividad
* Cantidad de funcionarios totales
* Cantidad de funcionarios por kilómetro de vía activa
* Toneladas por kilómetro transportadas por funcionario
* Ingresos del transporte de cargas por funcionario
* Ingresos del transporte de pasajeros por funcionario
* Ingresos totales del transporte de cargas y pasajeros por funcionario
Indicadores económicos - financieros
* Egresos operativos en relación con los ingresos operativos
* Total de egresos (operativos e inversiones) en relación con los
ingresos operativos
* Total de egresos (operativos e inversiones) en relación con el total de
ingresos
* Total de mano de obra en relación con el total de los ingresos
operativos
* Total de mano de obra en relación con los egresos operativos
* Subsidio por egresos operativos. (cuando corresponda)
* Subsidio por tonelada - kilómetro. (cuando corresponda)
La información será proporcionada, con la apertura que determine el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 32. Idoneidad profesional del solicitante de la licencia
1. Se cumplirá el requisito de idoneidad profesional cuando el operador
ferroviario solicitante disponga, o se comprometa a disponer en el
momento de inicio de sus actividades, de los siguientes medios personales
y materiales:
a) Organos directivos con los conocimientos y la experiencia necesarios
para ejercer una supervisión y un control operativo, seguros y fiables
del tipo de actividades para las que habilita la licencia.
b) Personal responsable de la seguridad en el transporte ferroviario,
plenamente capacitado para ejercer su actividad.
c) Personal, material rodante y organización aptos para garantizar el
suficiente grado de seguridad en los servicios prestados.
2. A los efectos indicados en el apartado anterior, toda solicitud de
licencia habrá de ir acompañada de la documentación que requiera la
Dirección Nacional de Transporte.
Artículo 33. Coberturas de responsabilidades civiles
1. El operador ferroviario solicitante de la Licencia de Operación
Ferroviaria deberá acreditar y mantener contratados en todo momento, los
seguros por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte,
ya sea de pasajeros o cargas y de su equipaje -acompañado o despachado- y
la responsabilidad civil o de cualquier otra naturaleza por daños a las
infraestructuras ferroviarias y lesiones o daños ocasionados a terceros
no transportados, de acuerdo a las normas que se establecerán
reglamentariamente.
2. Reglamentariamente también, se establecerán los importes y las
condiciones de coberturas, en función de la naturaleza de los servicios
que se vayan a prestar.
Artículo 34. Validez de la Licencia de Operación Ferroviaria
La licencia conservará su validez mientras el operador ferroviario cumpla
los requisitos previstos en el presente Reglamento para otorgarse.
Corresponde a la Dirección Nacional de Transporte, con arreglo al
procedimiento que determine, verificar el cumplimiento por el operador
ferroviario de los requisitos indicados. Dicha verificación tendrá
lugar:
a) Al menos, cada dos años desde que fuere otorgada la licencia o desde
la finalización del anterior procedimiento de verificación.
b) Cuando la Dirección Nacional de Transporte tenga indicios del posible
incumplimiento por un operador ferroviario de los requisitos exigidos.
c) Cuando el operador ferroviario decida realizar alguna modificación de
su régimen jurídico, en particular, en el caso de transformación, fusión
o adquisición de una parte significativa de los títulos representativos
de su capital o de segregación de una rama de actividad. Estas
circunstancias deberán ser notificadas por el operador ferroviario a la
Dirección Nacional de Transporte, en el plazo de un mes desde que se
adopte tal decisión por el operador. La referida obligación de
comunicación se impone, expresamente, a los titulares de las licencias o
de otros títulos habilitantes.
Artículo 35. Suspensión de la licencia
1. La Licencia de Operación Ferroviaria podrá suspenderse, con carácter
total o parcial cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) infracción grave.
b) Como sanción, por alguna irregularidad.
c) Cuando el operador ferroviario hubiera interrumpido sus operaciones
durante un período superior a 3 meses.
2 Reglamentariamente se instrumentará el régimen aplicable a la
suspensión de las licencias.
Artículo 36. Revocación de la licencia
La licencia concedida a un operador ferroviario deberá revocarse en las
siguientes circunstancias:
a) Por incumplimiento derivado de la pérdida de alguno de los requisitos
que habilitaron la Licencia de Operación Ferroviaria.
b) Por la declaración en estado concursal, o por el acaecimiento de
alguna de las causales previstas en el Art. 159 de la Ley 16.060 de fecha
4 de setiembre de 1989.
c) Por no haber comenzado la prestación del servicio dentro del plazo de
6 meses siguientes a la fecha de la notificación de que la licencia fuere
otorgada, por causa imputable al operador ferroviario.
d) Por la interrupción de sus operaciones durante un período superior a 6
meses.
CAPITULO IV
REGISTRO DE OPERADORES FERROVIARIOS
Artículo 37. Régimen aplicable
1. Se crea, en la Dirección Nacional de Transporte, el Registro de
Operadores Ferroviarios.
2. Dicho Registro será de carácter público; en él deberán inscribirse, de
oficio, los datos relativos a los operadores ferroviarios, en la forma
que se determine reglamentariamente.
CAPITULO V
CONDICIONES DEL MATERIAL RODANTE Y DEL PERSONAL FERROVIARIO DE OPERACION
Artículo 38. Homologación del material rodante
La Dirección Nacional de Transporte establecerá, las condiciones y
requisitos para la homologación del material rodante que circule por las
líneas ferroviarias de la Red Ferroviaria Nacional Activa, así como el
régimen de autorización y funcionamiento de los centros de homologación
de dicho material.
Artículo 39. Régimen aplicable al personal ferroviario de operación
1. El personal que cumpla funciones en la operación de servicios
ferroviarios habrá de contar con la idoneidad suficiente que permita la
prestación de los mismos, con las debidas garantías de seguridad y de
eficiencia.
2. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las
condiciones y requisitos para la obtención de los títulos o permisos que
habiliten para desempeñar esas funciones, así como el régimen de
autorización y funcionamiento de los centros de formación de dicho
personal.
CAPITULO VI
REGIMEN DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO
Artículo 40. Certificado de Seguridad
La realización de las actividades ferroviarias estará sujeta a las normas
de seguridad previstas en este Reglamento y en la normativa vigente.
Con carácter previo a la prestación del servicio ferroviario sobre una
determinada línea, los operadores ferroviarios deberán obtener el
correspondiente Certificado de Seguridad.
El procedimiento para otorgarse deberá ajustarse a los principios de
protección de los pasajeros y las cargas, transparencia y no
discriminación. Del mismo modo, se determinará el régimen para su
renovación y revisión.
Reglamentariamente se establecerá las condiciones que deben cumplir los
operadores ferroviarios que presten servicio de transporte en materia de
gestión de seguridad, de personal de conducción y acompañamiento y
material rodante, así como en cualesquiera otras materias que se
determinen.
El incumplimiento por los operadores ferroviarios de las condiciones
previstas en el Certificado de Seguridad, determinará su revocación.
El Certificado de Seguridad es un documento que emitirá la Dirección
Nacional de Transporte u otro organismo facultado por esta.
TITULO V
DE LOS PEAJES
Artículo 41. Principios generales
1. El Ministerio de Transportes y Obras Públicas con la aprobación del
Poder Ejecutivo, a través de las Direcciones Nacionales de Vialidad y
Transporte, percibirá de los operadores ferroviarios, precios que
recibirán el nombre de peajes.
El valor de los peajes se establecerá por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas con la aprobación del Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Transportes y Obras Públicas con la aprobación del Poder
Ejecutivo, podrá otorgar a terceros la prestación de los servicios que
dan lugar a los referidos precios en cuyo caso les corresponderá a esos
terceros la percepción, gestión y recaudación de los mismos.
Los mismos comprenderán, entre otros, los relacionados en el presente
Título.
2. Los referidos peajes se fijarán de acuerdo con los principios
generales de viabilidad económica de las infraestructuras, explotación
eficaz de las mismas, situación del mercado y equilibrio financiero en la
prestación de los servicios. Todo con arreglo a criterios de igualdad,
transparencia y no discriminación entre prestadores de servicios
ferroviarios.
(*)Notas:
Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 150 ,
Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 21.
Artículo 42. Peajes por utilización de las líneas ferroviarias
integrantes de la Red Ferroviaria Nacional Activa
1. Peaje por la asignación de capacidad de infraestructura y el acceso a
la red.
Se pagará en el momento de la adjudicación en función de las líneas ó los
tramos de red en que se pretenda prestar el servicio.
Su valor se establecerá sobre la base del costo de mantenimiento de los
medios personales y materiales para la administración de la línea o tramo
de la red correspondiente.
2. Peaje por la circulación sobre la infraestructura ferroviaria.
Se pagará cuando se utilice efectivamente la infraestructura ferroviaria
y se medirá en metrotren-kilómetro (mtren-km).
Su valor se establecerá sobre la base del costo de mantenimiento regular
de la infraestructura y la cuota de depreciación de las inversiones que
se realicen en infraestructura.
3. Peaje por el estacionamiento y utilización de andenes en las
estaciones.
Se pagará cuando se utilice efectivamente los mismos.
Su valor se establecerá teniendo en consideración el tiempo de
estacionamiento del tren, la realización de operaciones de cambio de vía
a solicitud del operador y la categoría de la estación.
La gestión y recaudación de los puntos 1, 2, y 3 corresponderán a la
Dirección Nacional de Vialidad.
Artículo 43. Peajes por utilización de andenes y estaciones ferroviarias
1. Peaje por la utilización de estaciones por parte de los pasajeros.
Se pagará en el momento de producirse el uso por parte del pasajero y se
considerará incluido en el precio del transporte por el operador
ferroviario.
Su valor se vinculará al costo del servicio de estaciones asignado al
servicio de pasajeros.
2. Peaje por la utilización de los estacionamientos de vehículos abiertos
al público.
Se pagará cuando se haga uso del servicio por parte de quien utiliza el
mismo.
Su valor se vinculará al tiempo de estacionamiento y al tipo de vehículo
estacionado.
Artículo 44. Peaje por la expedición de licencia de operación ferroviaria
(LOF) Se pagará en el momento de la expedición, ampliación o renovación de la licencia.
La suspensión o revocación no dará derecho a la devolución de lo abonado
por este concepto.
Su valor se establecerá como compensación de los costos en que se incurra
para ello.
La gestión y recaudación de este peaje corresponderá a la Dirección
Nacional de Transporte.
Artículo 45. Peajes por la homologación de centros de formación del
personal ferroviario y de certificación del material rodante.
Se pagará en el momento de la correspondiente solicitud de los Certificados.
Su valor se establecerá como compensación de los costos en que se incurra
para ello.
La gestión y recaudación de este peaje corresponderá a la Dirección
Nacional de Transporte.
Artículo 46. Peajes por la expedición de certificado de seguridad
Se pagará en el momento de la expedición, ampliación o renovación del
certificado.
Su valor se establecerá como compensación de los costos en que incurra
para ello.
La gestión y recaudación de este peaje corresponderá a la Dirección
Nacional de Transporte.
TITULO VI
INSPECCIONES Y REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 47. Inspecciones y régimen sancionador
Reglamentariamente se instrumentará el régimen aplicable para la
inspecciones y las sanciones.
INDICE
TITULO I
Disposiciones Generales 1
Artículo 1. Objeto 1
Artículo 2. Finalidades 1
TITULO II 1
Competencias 1
Artículo 3. Competencias del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas 1
Artículo 4 2
TITULO III 2
Infraestructura ferroviaria 2
CAPITULO I 2
Disposiciones Generales 2
Artículo 5. Infraestructura ferroviaria 2
Artículo 6. La Red Ferroviaria 2
CAPITULO II 3
Limitaciones 3
Artículo 7. Zonas de circulación y servidumbres 3
CAPITULO III 3
La Dirección Nacional de Vialidad 3
Artículo 8. Atribuciones 3
Artículo 9. Cometidos 3
CAPITULO IV 4
Declaración sobre la red 4
Artículo 12. Contenido, elaboración, características y
publicación de la declaración sobre la red 4
CAPITULO V 5
Adjudicación de capacidad de infraestructura 5
Artículo 13. Concepto de adjudicación de capacidad 5
Artículo 14. Solicitantes 5
Artículo 15. Posibilidad de imponer requisitos a
los solicitantes 5
Artículo 16. Procedimiento de adjudicación 5
Artículo 17. Derechos de uso de capacidad 6
CAPITULO VI 6
Infraestructura ferroviaria de titularidad privada 6
Artículo 18. Régimen aplicable a las líneas
ferroviarias de titularidad privada 6
CAPITULO VII 6
Prestación de servicios ferroviarios complementarios 6
Artículo 19. Concepto 6
Artículo 20. Prestación de los servicios
complementarios 6
Artículo 21. Régimen aplicable 7
TITULO IV 7
El transporte ferroviario 7
CAPITULO I 7
Disposiciones Generales 7
Artículo 22. El transporte ferroviario 7
CAPITULO II 7
La Dirección Nacional de Transporte 7
Artículo 23. Atribuciones 7
Artículo 24. Cometidos de la Gerencia General de
Transporte Ferroviario 7
Artículo 25. Limitación para realizar transporte
ferroviario 8
CAPITULO III 8
Operadores ferroviarios 8
Artículo 26. Operadores ferroviarios 8
Artículo 27. Licencia de Operación Ferroviaria (LOF) 8
Artículo 28. Requisitos para la obtención de la
Licencia de Operación Ferroviaria 9
Artículo 29. Incompatibilidades para ser titular de
una licencia 9
Artículo 30. Capacidad económica - financiera de los
solicitantes 10
Artículo 31. Indicadores de actividad, calidad del
servicio, productividad, económicos - financieros 11
Artículo 32. Idoneidad profesional del solicitante de
la licencia 12
Artículo 33. Coberturas de responsabilidades civiles 12
Artículo 34. Validez de la Licencia de Operación
Ferroviaria 12
Artículo 35. Suspensión de la licencia 13
Artículo 36. Revocación de la licencia 13
CAPITULO IV
Registro de Operadores Ferroviarios 13
Artículo 37. Régimen aplicable 13
CAPITULO V 13
Condiciones del material rodante y del personal ferroviario
de operación 13
Artículo 38. Homologación del material rodante 13
Artículo 39. Régimen aplicable al personal ferroviario
de operación 14
CAPITULO VI 14
Régimen de seguridad en el transporte ferroviario 14
Artículo 40. Certificado de Seguridad 14
TITULO V 14
De los peajes 14
Artículo 41. Principios generales 14
Artículo 42. Peajes por utilización de las líneas
ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria
Nacional Activa 15
Artículo 43. Peajes por utilización de andenes y
estaciones ferroviarias 15
Artículo 44. Peaje por la expedición de licencia de
operación ferroviaria 16
Artículo 45. Peajes por la homologación de centros
de formación del personal ferroviario y de
certificación del material rodante 16
Artículo 46. Peajes por la expedición de certificado
de seguridad 16
TITULO VI 16
Inspecciones y régimen sancionatorio 16
Artículo 47. Inspecciones y régimen sancionador 16
INDICE 17
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