Aprobado/a por: Resolución Nº 1.767/003 de 27/11/2003 numeral 1.

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El objeto de la presente reglamentación es la regulación de la 
administración y gestión de la infraestructura ferroviaria así como, de 
la operación de servicios de transporte ferroviario y complementarios.
  Artículo 2. Finalidades

Sus finalidades son:

a) Regular el acceso a la infraestructura ferroviaria basado en los 
principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
b) Regular el acceso a la operación y prestación de los servicios 
ferroviarios y promover las condiciones de competencia de acuerdo a 
principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
c) Establecer los criterios para que la prestación de los servicios 
ferroviarios se realice con eficacia y en condiciones idóneas de 
seguridad.
d) Prever un sistema para otorgar licencias que permitan a los operadores 
ferroviarios el libre acceso al mercado.
e) Proteger los intereses de los usuarios, garantizando sus derechos al 
acceso a los servicios de transporte ferroviario, en adecuadas 
condiciones de calidad y a la elección del operador que los preste.


TITULO II
COMPETENCIAS

Artículo 3.- Competencias del Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Tendrá las siguientes atribuciones:

a)  Planificar, proyectar, construir, modificar y mantener, 
    directamente o por terceros la infraestructura ferroviaria.
b)  Administrar y gestionar la infraestructura ferroviaria en todo el 
    territorio nacional.
c)  Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo, convenios 
    internacionales de interconexión ferroviaria internacional.
d)  Suscribir convenios con particulares relativos a la interconexión 
    con la infraestructura ferroviaria de titularidad privada.
e)  Proponer al Poder Ejecutivo los cánones, peajes, tarifas y todo 
    otro precio por el derecho de acceso y uso de la infraestructura 
    ferroviaria.
f)  Percibir en efectivo o en especies (sean éstas obras, bienes o 
    servicios ferroviarios), los cánones, precios, tarifas y todo otro
    precio a que refieren el literal anterior.
g)  Establecer las servidumbres previstas en el artículo 55 del Código 
    Rural para el estudio, construcción, modificación, conservación y 
    limpieza de las vías férreas.
h)  Habilitar el acceso y uso de la infraestructura ferroviaria a los 
    operadores ferroviarios que cumplan con los requisitos técnicos y 
    económicos.
i)  Habilitar las redes ferroviarias económicamente sustentables, 
    conforme lo establece el artículo 150 de la Ley 17.556 del 18 de 
    setiembre de 2002.
Artículo 4.- La administración de la infraestructura ferroviaria corresponderá a la  Dirección Nacional de Vialidad, en tanto la
regulación y administración  del transporte ferroviario corresponderá a
la Dirección Nacional de Transporte, actuando cuando corresponda con la aprobación del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.

TITULO III
INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5. Infraestructura ferroviaria

La infraestructura ferroviaria incluye la línea férrea, los bienes 
muebles e inmuebles vinculados a ella y aquellas vías férreas auxiliares 
a la línea tales como desvíos, vías andén, de paso, de patio y de 
conexión; los sistemas y elementos de señalización y los sistemas y 
elementos de comunicaciones; los patios de maniobras, las estaciones; los 
terrenos y otras instalaciones fijas que permitan la circulación de 
trenes.
Artículo 6. La Red Ferroviaria

Se define como Red Ferroviaria Nacional (R.F.N.) a la totalidad de la red 
ferroviaria y los derechos de vía ferroviarios existentes o que existan 
en el futuro.
Se define la Red Ferroviaria Nacional Activa (R.F.N.A.) a la totalidad de 
los tramos de la R.F.N. ó derechos de vía ferroviarios en condiciones de 
ser utilizados.
Se define la Red Ferroviaria Nacional Activa Económicamente Sustentable 
(R.F.N.A.E.S.) aquella infraestructura que se justifica por la viabilidad 
económica de los servicios prestados al transporte.
La R.F.N.A.E.S. será atendida por la Dirección Nacional de Vialidad.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá o modificará las 
calificaciones de los distintos tipos de red cada 5 caños. Sin perjuicio 
de ello lo podrá hacer en cualquier oportunidad, si lo considere 
conveniente, de no mediar oposición fundada por lo titulares de una 
licencia de Operación Ferroviaria con capacidad otorgada y efectivamente 
utilizada sobre los tramos que se afecten.

CAPITULO II
LIMITACIONES

Artículo 7. Zonas de circulación y servidumbres

En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria 
Nacional, existirán una zona de vía de circulación y las servidumbres que 
por derecho correspondan.
Ambas se regirán por lo establecido en la leyes y reglamentos 
pertinentes.

CAPITULO III
LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD

Artículo 8. Atribuciones

La administración de la infraestructura ferroviaria corresponderá a la 
Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas.
Artículo 9. Cometidos

La Dirección Nacional de Vialidad por intermedio de la Gerencia General 
de Vía y Obras y la Gerencia General de Explotación de la infraestructura 
Ferroviaria, sin perjuicio de las potestades de las demás gerencias de la 
misma, tendrán los siguientes cometidos:

1. Gerencia General de Vía y Obras:

a) Elaborar programas de actividades orientados a garantizar el uso y 
desarrollo eficaz y eficiente de la infraestructura ferroviaria, 
incluyendo planes de inversión y financiación.
b) Proyectar, construir, mantener y custodiar la infraestructura 
ferroviaria.
c) Elaborar la declaración sobre la red, a la que se refiere el artículo 
12 del presente.
d) Proyectar los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias 
para el correcto funcionamiento del sistema.
e) Cualesquiera otros que se le asignen.

2. Gerencia General de Explotación de la Infraestructura Ferroviaria:

a) Operar el sistema de control de trenes determinando las prioridades de 
los operadores ferroviarios sobre cada canal de circulación o tramo de 
infraestructura.
b) Mantener operativos los sistemas de comunicaciones requeridos para el 
uso de la infraestructura.
c) Operar y mantener las estaciones requeridas para el uso de la 
infraestructura.
d) Establecer las capacidades de la infraestructura ferroviaria.
e) Proyectar los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias 
para el correcto funcionamiento del sistema.
f) Cualesquiera otros que se le asignen.
Artículo 10. Limitación para realizar transporte ferroviario

La Dirección Nacional de Vialidad no podrá prestar los servicios de 
transporte ferroviario enunciados en el artículo 22.

Sin perjuicio de ello, dicha Dirección ó las empresas que realicen las 
obras de mantenimiento, modificación, ó construcción de la 
infraestructura ferroviaria podrán circular y transportar por ésta con 
los equipos necesarios y a los fines correspondientes para el 
cumplimiento de las referidas tarea, siéndole exigibles los requisitos de 
seguridad requeridos a los demás operadores ferroviarios.
Artículo 11. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico 
ferroviario

1. En caso de accidente, falla técnica o cualquier otra incidencia que 
perturbe el tráfico ferroviario, la Dirección Nacional de Vialidad 
adoptará todas las medidas necesarias para restablecer la situación 
normal elaborando a tales efectos un plan de contingencias.

2. Cuando, por cualquier causa, la infraestructura haya quedado 
temporalmente inutilizable, la Dirección Nacional de Vialidad podrá 
suspender, con aviso inmediato a los operadores, la prestación del 
servicio ferroviario sobre dicha infraestructura para la realización, con 
carácter urgente, de las reparaciones oportunas. En tal caso, los 
operadores ferroviarios afectados no tendrán derecho a exigir 
compensación o indemnización alguna.

3. En los supuestos previstos en este artículo, los operadores 
ferroviarios estarán obligados a poner a disposición de la Dirección 
Nacional de Vialidad los recursos de que dispongan y prestar la 
colaboración que les sea requerida, cuya compensación será luego acordada 
entre las partes.

CAPITULO IV
DECLARACION SOBRE LA RED

Artículo 12. Contenido, elaboración, características y publicación de la 
declaración sobre la red.

La Dirección Nacional de Vialidad elaborará y hará publica la 
"Declaración sobre la red".

La "Declaración sobre la red" expondrá las características de la 
infraestructura puesta a disposición de los operadores ferroviarios, 
informará sobre la capacidad de infraestructura de cada tramo de red y 
los respectivos peajes. Contendrá también cualquier otra información que 
pueda ser necesaria para cursar una solicitud de capacidad de 
infraestructura así como el programa de mantenimiento que se prevé.

La capacidad de infraestructura ferroviaria de un tramo de red se 
determinará por su capacidad infraestructural (peso, velocidad, zonas de 
cruce, etc.) y por su capacidad operativa (horarios disponibles, tiempos 
de circulación, etc.).

CAPITULO V
ADJUDICACION DE CAPACIDAD DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 13. Concepto de adjudicación de capacidad

La adjudicación de capacidad de infraestructura es la asignación a los 
operadores ferroviarios de derechos de uso de un tramo definido en la 
declaración sobre la red, con el fin de que un tren pueda circular entre 
dos puntos, durante un plazo determinado.
En los casos en que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas lo 
considere conveniente, ad-referendum de la aprobación del Poder Ejecutivo 
en acuerdo con esa Secretaria de Estado, podrá asignar a un operador 
ferroviario franjas horarias en un tramo de red lo que generará el 
derecho de prioridad sobre otros operadores en el uso del tramo.
Artículo 14. Solicitantes

Las solicitudes de capacidad de infraestructura podrán ser presentadas 
por aquellos operadores ferroviarios que cuenten con una Licencia de 
Operación Ferroviaria, o que simultáneamente a la solicitud de capacidad, 
tramiten una Licencia de Operación Ferroviaria.
Artículo 15. Posibilidad de imponer requisitos a los solicitantes

Con el fin de proteger las expectativas en materia de acceso y en la 
utilización de la infraestructura el Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas, ad-referendum de la aprobación del Poder Ejecutivo en acuerdo 
con esa Secretaria de Estado, podrá imponer requisitos a los 
solicitantes, siempre y cuando sean adecuados, transparentes y no 
discriminatorios.
Artículo 16. Procedimiento de adjudicación

1. La Dirección Nacional de Transporte, actuando ad-referendum con el 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y con la aprobación del Poder 
Ejecutivo, adjudicará a los operadores ferroviarios las capacidades de 
infraestructura disponibles, determinando las condiciones de uso.
2. El régimen aplicable a las solicitudes de capacidad de 
infraestructura, a su coordinación, a la infraestructura congestionada y 
al plan de aumento de capacidad, será dispuesto por la Dirección Nacional 
de Transporte en idéntica forma a la prevista en el numeral anterior.
3. En casos debidamente justificados la Dirección Nacional de Transporte 
ad-referéndum de la aprobación del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas podrá otorgar permisos de operación con carácter precario y 
revocable en forma directa.
4. Cuando por razones imputables al adjudicatario de una capacidad de 
infraestructura, éste no la utilizara efectivamente, la Dirección 
Nacional de Transporte con la aceptación del Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas, podrá autorizar a otros operadores el uso de esa 
capacidad.
Artículo 17. Derechos de uso de capacidad

1. El derecho de uso de capacidad de infraestructura será adjudicado por 
la Dirección Nacional de Transporte, ad-referendum de la aprobación del 
Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas y una vez atribuido a un solicitante, éste no podrá 
cederlo a ningún título a otro operador ferroviario.
2. Queda prohibido todo negocio jurídico sobre la capacidad de 
infraestructura adjudicada. La contravención de este precepto determinará 
la revocación de la licencia.

CAPITULO VI
INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA DE TITULARIDAD PRIVADA

Artículo 18. Régimen aplicable a las líneas ferroviarias de titularidad 
privada

1. Son infraestructuras de titularidad privada las pertenecientes a 
particulares, individual o colectivamente.

2. Para el establecimiento o la explotación de una infraestructura 
ferroviaria de titularidad privada será necesario obtener previamente, la 
correspondiente autorización administrativa que habilite para ello, en lo 
que refiera a la conexión con la Red Activa en sus consideraciones 
técnicas, de infraestructura y operativas. Reglamentariamente el 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas instrumentará los requisitos 
correspondientes.

CAPITULO VII
PRESTACION DE SERVICIOS FERROVIARIOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 19. Concepto

Son servicios ferroviarios complementarios los que facilitan el 
funcionamiento del sistema ferroviario.

A título de ejemplo quedan comprendidos en ellos la utilización de las 
instalaciones necesarias para el aprovisionamiento de combustible, la 
formación de trenes, el mantenimiento del parque vehicular, las vías 
muertas, los servicios de maniobras, cualquier otro suministrado en las 
instalaciones de los servicios de acceso, los específicos para el control 
del transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la 
circulación de convoyes especiales, etc.
Artículo 20. Prestación de los servicios complementarios

La prestación de servicios ferroviarios complementarios en la Red 
Ferroviaria Nacional podrá ser realizada por la Dirección Nacional de 
Vialidad, por los operadores ó los terceros. Estos dos últimos requerirán 
necesariamente la obtención de una autorización habilitante, 
ad-referendum con la aprobación del Poder Ejecutivo actuando en acuerdo 
con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 21. Régimen aplicable

Reglamentariamente, se determinará el régimen jurídico y las condiciones 
de prestación de los servicios complementarios.

TITULO IV
EL TRANSPORTE FERROVIARIO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22. El transporte ferroviario

1. Se entiende por transporte ferroviario, a los efectos de la presente 
regulación, el realizado por operadores ferroviarios, que contando con la 
Licencia de Operación Ferroviaria empleen vehículos adecuados para 
circular por la Red Ferroviaria Nacional Activa.

2. El transporte ferroviario puede ser de pasajeros y de cargas. El 
transporte de cargas se prestará en régimen de libre competencia.

3. Se entiende por transporte de pasajeros, el de personas, y por 
transporte de cargas, el de cualquier clase de bienes o cosas. (*)

CAPITULO II
LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE

Artículo 23. Atribuciones

La regulación del transporte ferroviario no incluida en el numeral 5to. 
de la Resolución de Poder Ejecutivo de 5/XI/03, corresponderá a la 
Dirección Nacional de Transporte.
La regulación del transporte ferroviario incluida en el citado Nal. 5 de 
la Resolución de Poder Ejecutivo de 5/11/03 se dictará por la Dirección 
Nacional de Transporte ad-referendum de la aprobación del Poder Ejecutivo 
actuando en acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras Públicas.
La regulación y administración del transporte ferroviario que corresponde 
a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas, se cumplirá a través de la Gerencia General de Transporte 
Ferroviario.
Artículo 24. Cometidos de la Gerencia General de Transporte Ferroviario

1. Sus cometidos serán:

a) Proponer y supervisar la aplicación de una normativa tendiente a 
asegurar que la infraestructura ferroviaria sea gestionada en forma 
eficaz, eficiente y segura, en el marco de la política de transporte y 
del submodo ferroviario en particular.
b) Regulación y control de la circulación de trenes en la infraestructura 
ferroviaria.
c) Proyectar los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias par 
el correcto funcionamiento del sistema.
d) Establecer en el tráfico de pasajeros y cargas los criterios de 
prioridad entre los diferentes operadores ferroviarios, determinando en 
el ámbito de sus competencias las preferencias sobre cada canal de 
circulación o tramo de infraestructura, así como los límites a dichas 
preferencias, aplicando los principios del libre acceso a la 
infraestructura y no discriminación.
e) Determinar las capacidades de infraestructura disponibles y las 
condiciones de su uso.
f) Otorgar licencias de operación ferroviaria para acceder al mercado de 
transporte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos 
exigidos a tales efectos.
g) Establecer las normas de capacitación de personal que intervenga en 
las operaciones, expidiendo los certificados habilitantes.
h) Inspeccionar y habilitar periódicamente el material rodante de los 
operadores ferroviarios, el que deberá cumplir las condiciones técnicas y 
de seguridad que se establezcan, expidiendo los correspondientes 
certificados de seguridad habilitantes.
i) Promover y en su caso aprobar en el ámbito de su competencia, los 
acuerdos que le sometan los operadores ferroviarios.
j) Resolver acerca de las denuncias planteadas por los operadores 
ferroviarios cuando los mismos estimen que han sufrido perjuicios a causa 
de decisiones de la Administración.
k) La aplicación del régimen sancionador.
l) Regular y autorizar los servicios conexos al transporte que se brinden 
a los usuarios.
m) Cualesquiera otros que se le asignen.
Artículo 25. Limitación para realizar transporte ferroviario

La Dirección Nacional de Transporte no podrá prestar los servicios de 
transporte ferroviario enunciados en el artículo 22.

CAPITULO III
OPERADORES FERROVIARIOS

Artículo 26. Operadores ferroviarios

Son operadores ferroviarios aquellas entidades cuya actividad principal 
consiste en prestar servicios de transporte de pasajeros o de cargas por 
ferrocarril, en los términos establecidos en la normativa vigente., Los 
operadores ferroviarios deberán necesariamente aportar la tracción. Se 
considerarán operadores ferroviarios, aquellos que aporten exclusivamente 
la tracción.
Artículo 27. Licencia de Operación Ferroviaria (LOF)

1. Para la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros 
y de cargas deberá obtenerse previamente, la correspondiente Licencia de 
Operación Ferroviaria. El operador ferroviario que solicite la licencia 
deberá necesariamente formular la declaración de los tipos de servicios 
que pretenda prestar. La Dirección Nacional de Transporte dictará la 
resolución para otorgar la licencia, que habilitará para la prestación de 
los servicios de transporte ferroviario de pasajeros o de cargas que se 
determinen en aquélla.

2. La Licencia de Operación Ferroviaria será válida para toda la Red 
Ferroviaria Nacional Activa.

3. Los operadores ferroviarios no podrán realizar actividades 
ferroviarias que no estén expresamente amparadas por la licencia, sin 
perjuicio de que soliciten, en su caso, su ampliación o la modificación 
de su contenido.

4. La Licencia de Operación Ferroviaria será adjudicada por la Dirección 
Nacional de Transporte y una vez atribuida a un solicitante, éste no 
podrá cederlo a ningún título a otro operador ferroviario.
Referencias al artículo
Artículo 28. Requisitos para la obtención de la Licencia de Operación
Ferroviaria

1. Las licencias se otorgarán previa acreditación de los siguientes 
requisitos:

a) Revestir la forma de sociedad anónima conforme a la Ley 16.060 con 
acciones nominativas que:
*  Constituya domicilio social en el territorio nacional.
*  Por lo menos el 51% del capital integrado sea propiedad de 
   ciudadanos naturales ó legales uruguayos ó de sociedades que cumplan 
   iguales condiciones. Para ello deberán presentar certificación notarial
   que acredite: identificación (nombre y documento de identidad), 
   titularidad y porcentaje de participación de cada uno de los titulares
   de las mismas.
*  Por lo menos el 51% de la dirección o administración del operador 
   ferroviario este constituida por ciudadanos naturales o legales 
   uruguayos
*  Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el 
   territorio nacional.
b) Contar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente, con 
capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones presentes y 
futuras
c) Garantizar la competencia profesional de su personal directivo y 
técnico y la seguridad en los servicios que pretenda prestar.
e) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle 
exigibles.

La Administración de Ferrocarriles del Estado, en tanto mantenga su 
actual naturaleza jurídica, estará eximida de cumplir con los requisitos 
previstos en el literal a) del presente numeral.

2. Los operadores ferroviarios que pretendan prestar servicios de 
transporte ferroviario habrán de tener por objeto y actividad principal 
la realización de dichos servicios.
Referencias al artículo
Artículo 29. Incompatibilidades para ser titular de una licencia

1. El MTOP y sus dependencias no podrán ser titulares de Licencia de 
Operación Ferroviaria.

2. Tampoco podrán solicitar o mantener una licencia aquellos operadores 
ferroviarios que no posean idoneidad moral o que no obren con la lealtad 
y la diligencia de un buen hombre de negocios, así como aquellas 
sociedades con antecedentes judiciales civiles o penales desfavorables.
Artículo 30. Capacidad económica - financiera de los solicitantes

1. Se entenderá cumplido el requisito de capacidad económica - 
financiera, cuando el operador ferroviario solicitante acredite que puede 
hacer frente a sus obligaciones reales y potenciales.
A tales efectos deberá presentar un "Flujo de Fondos" proyectado en 
moneda constante para los tres primeros ejercicios donde es requisito que 
al fin de cada período, para hacer frente a sus obligaciones futuras, 
cuente con disponibilidades que sean como mínimo el 15% del capital 
integrado.
Sin perjuicio de ello se evaluará en función del monto de capital social 
integrado y de las garantías que presten sus accionistas para asegurar el 
cumplimiento de las obligaciones que se contraigan.

La Administración de Ferrocarriles del Estado deberá cumplir con los 
precedentes requisitos, en lo que le sean aplicables, a partir del 1º de 
enero de 2006.

2. La capacidad económica - financiera del operador ferroviario se 
evaluará anualmente con arreglo a sus Estados Contables.

Para esta evaluación serán determinantes los siguientes índices:

1. Vinculados a la solvencia

*  Relación entre el activo fijo y el activo total (Uso y distribución 
   del capital)
*  Relación entre el capital líquido y la deuda total (Origen y 
   naturaleza del capital)
*  Relación entre el activo fijo y el pasivo total.
*  Relación entre activo circulante y pasivo circulante.
*  Relación entre las deudas totales y al activo total (Leverage) y su 
   apertura en:
   -  Relación de las deudas comerciales y el pasivo total
   -  Relación de las deudas financieras y el pasivo total
   -  Relación de las deudas diversas y el pasivo total

2. Vinculados a la rentabilidad

*  Relación entre las utilidades líquidas y el capital (potencialidad 
   productiva de rentabilidad del capital)
*  Relación entre los resultados operativos y las ventas
*  Relación entre el resultado del período y las ventas
*  Relación entre el costo de las ventas y los ingresos operativos netos
*  Relación entre los gastos de administración y los ingresos operativos
   netos
*  Relación entre las utilidades netas y las ventas
*  Relación entre las ventas y el activo total (tasa de actividad)
*  Relación entre las ventas y el activo fijo (tasa de expansión)
*  Relación entre los gastos totales y las ventas totales (relación de 
   operación)
*  Relación entre los costos financieros y la deuda total

3. Los Estados Contables deberán acompañarse de un informe de auditoría y 
de los documentos adecuados expedidos por Contador Público 
independiente.

4. Se presumirá que el operador ferroviario solicitante no dispone de 
capacidad económica - financiera cuando, debido a su actividad, no se 
encuentre al corriente en el pago de sus deudas tributarias o con la 
Seguridad Social.
Artículo 31. Indicadores de actividad, calidad del servicio, 
productividad, económicos-financieros

A los efectos de mantener actualizada la información, el cumplimiento de la normativa y el seguimiento de los principales aspectos operativos de
su gestión, todos los operadores ferroviarios en lo que les sea aplicable 
deberán suministrar mensualmente al Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas la siguiente información:

Indicadores de actividad

*  Toneladas de carga transportadas
*  Toneladas - kilómetro
*  Ingresos del transporte de cargas
*  Pasajeros Transportados
*  Pasajeros - kilómetro
*  Ingresos del transporte de pasajeros
*  Ingresos totales
*  Toneladas transportadas por tren cargado
*  Pasajeros por tren
*  Distancia media del transporte de carga
*  Distancia media del transporte de pasajeros

Indicadores de calidad del servicio

*  Cantidad de descarrilamientos en vías
*  Duración media por kilómetro recorrido

Indicadores de productividad

*  Cantidad de funcionarios totales
*  Cantidad de funcionarios por kilómetro de vía activa
*  Toneladas por kilómetro transportadas por funcionario
*  Ingresos del transporte de cargas por funcionario
*  Ingresos del transporte de pasajeros por funcionario
*  Ingresos totales del transporte de cargas y pasajeros por funcionario

Indicadores económicos - financieros

*  Egresos operativos en relación con los ingresos operativos
*  Total de egresos (operativos e inversiones) en relación con los
   ingresos operativos
*  Total de egresos (operativos e inversiones) en relación con el total de
   ingresos
*  Total de mano de obra en relación con el total de los ingresos
   operativos
*  Total de mano de obra en relación con los egresos operativos
*  Subsidio por egresos operativos. (cuando corresponda)
*  Subsidio por tonelada - kilómetro. (cuando corresponda)

La información será proporcionada, con la apertura que determine el 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 32. Idoneidad profesional del solicitante de la licencia

1. Se cumplirá el requisito de idoneidad profesional cuando el operador 
ferroviario solicitante disponga, o se comprometa a disponer en el 
momento de inicio de sus actividades, de los siguientes medios personales 
y materiales:
a) Organos directivos con los conocimientos y la experiencia necesarios 
para ejercer una supervisión y un control operativo, seguros y fiables 
del tipo de actividades para las que habilita la licencia.
b) Personal responsable de la seguridad en el transporte ferroviario, 
plenamente capacitado para ejercer su actividad.
c) Personal, material rodante y organización aptos para garantizar el 
suficiente grado de seguridad en los servicios prestados.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, toda solicitud de 
licencia habrá de ir acompañada de la documentación que requiera la 
Dirección Nacional de Transporte.
Artículo 33. Coberturas de responsabilidades civiles

1. El operador ferroviario solicitante de la Licencia de Operación 
Ferroviaria deberá acreditar y mantener contratados en todo momento, los 
seguros por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, 
ya sea de pasajeros o cargas y de su equipaje -acompañado o despachado- y 
la responsabilidad civil o de cualquier otra naturaleza por daños a las 
infraestructuras ferroviarias y lesiones o daños ocasionados a terceros 
no transportados, de acuerdo a las normas que se establecerán 
reglamentariamente.
2. Reglamentariamente también, se establecerán los importes y las 
condiciones de coberturas, en función de la naturaleza de los servicios 
que se vayan a prestar.
Artículo 34. Validez de la Licencia de Operación Ferroviaria

La licencia conservará su validez mientras el operador ferroviario cumpla 
los requisitos previstos en el presente Reglamento para otorgarse. 
Corresponde a la Dirección Nacional de Transporte, con arreglo al 
procedimiento que determine, verificar el cumplimiento por el operador 
ferroviario de los requisitos indicados. Dicha verificación tendrá 
lugar:
a) Al menos, cada dos años desde que fuere otorgada la licencia o desde 
la finalización del anterior procedimiento de verificación.
b) Cuando la Dirección Nacional de Transporte tenga indicios del posible 
incumplimiento por un operador ferroviario de los requisitos exigidos.
c) Cuando el operador ferroviario decida realizar alguna modificación de 
su régimen jurídico, en particular, en el caso de transformación, fusión 
o adquisición de una parte significativa de los títulos representativos 
de su capital o de segregación de una rama de actividad. Estas 
circunstancias deberán ser notificadas por el operador ferroviario a la 
Dirección Nacional de Transporte, en el plazo de un mes desde que se 
adopte tal decisión por el operador. La referida obligación de 
comunicación se impone, expresamente, a los titulares de las licencias o 
de otros títulos habilitantes.
Artículo 35. Suspensión de la licencia

1. La Licencia de Operación Ferroviaria podrá suspenderse, con carácter 
total o parcial cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) infracción grave.
b) Como sanción, por alguna irregularidad.
c) Cuando el operador ferroviario hubiera interrumpido sus operaciones 
durante un período superior a 3 meses.

2 Reglamentariamente se instrumentará el régimen aplicable a la 
suspensión de las licencias.
Artículo 36. Revocación de la licencia

La licencia concedida a un operador ferroviario deberá revocarse en las 
siguientes circunstancias:

a) Por incumplimiento derivado de la pérdida de alguno de los requisitos 
que habilitaron la Licencia de Operación Ferroviaria.
b) Por la declaración en estado concursal, o por el acaecimiento de 
alguna de las causales previstas en el Art. 159 de la Ley 16.060 de fecha 
4 de setiembre de 1989.
c) Por no haber comenzado la prestación del servicio dentro del plazo de 
6 meses siguientes a la fecha de la notificación de que la licencia fuere 
otorgada, por causa imputable al operador ferroviario.
d) Por la interrupción de sus operaciones durante un período superior a 6 
meses.

CAPITULO IV
REGISTRO DE OPERADORES FERROVIARIOS

Artículo 37. Régimen aplicable

1. Se crea, en la Dirección Nacional de Transporte, el Registro de 
Operadores Ferroviarios.
2. Dicho Registro será de carácter público; en él deberán inscribirse, de 
oficio, los datos relativos a los operadores ferroviarios, en la forma 
que se determine reglamentariamente.

CAPITULO V
CONDICIONES DEL MATERIAL RODANTE Y DEL PERSONAL FERROVIARIO DE OPERACION

Artículo 38. Homologación del material rodante

La Dirección Nacional de Transporte establecerá, las condiciones y 
requisitos para la homologación del material rodante que circule por las 
líneas ferroviarias de la Red Ferroviaria Nacional Activa, así como el 
régimen de autorización y funcionamiento de los centros de homologación 
de dicho material. 

Artículo 39. Régimen aplicable al personal ferroviario de operación

1. El personal que cumpla funciones en la operación de servicios 
ferroviarios habrá de contar con la idoneidad suficiente que permita la 
prestación de los mismos, con las debidas garantías de seguridad y de 
eficiencia.
2. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las 
condiciones y requisitos para la obtención de los títulos o permisos que 
habiliten para desempeñar esas funciones, así como el régimen de 
autorización y funcionamiento de los centros de formación de dicho 
personal.

CAPITULO VI
REGIMEN DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO

Artículo 40. Certificado de Seguridad

La realización de las actividades ferroviarias estará sujeta a las normas 
de seguridad previstas en este Reglamento y en la normativa vigente.
Con carácter previo a la prestación del servicio ferroviario sobre una 
determinada línea, los operadores ferroviarios deberán obtener el 
correspondiente Certificado de Seguridad.
El procedimiento para otorgarse deberá ajustarse a los principios de 
protección de los pasajeros y las cargas, transparencia y no 
discriminación. Del mismo modo, se determinará el régimen para su 
renovación y revisión.
Reglamentariamente se establecerá las condiciones que deben cumplir los 
operadores ferroviarios que presten servicio de transporte en materia de 
gestión de seguridad, de personal de conducción y acompañamiento y 
material rodante, así como en cualesquiera otras materias que se 
determinen.

El incumplimiento por los operadores ferroviarios de las condiciones 
previstas en el Certificado de Seguridad, determinará su revocación.

El Certificado de Seguridad es un documento que emitirá la Dirección 
Nacional de Transporte u otro organismo facultado por esta.

TITULO V
DE LOS PEAJES

Artículo 41. Principios generales

1. El Ministerio de Transportes y Obras Públicas con la aprobación del 
Poder Ejecutivo, a través de las Direcciones Nacionales de Vialidad y 
Transporte, percibirá de los operadores ferroviarios, precios que 
recibirán el nombre de peajes.
El valor de los peajes se establecerá por el Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas con la aprobación del Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Transportes y Obras Públicas con la aprobación del Poder 
Ejecutivo, podrá otorgar a terceros la prestación de los servicios que 
dan lugar a los referidos precios en cuyo caso les corresponderá a esos 
terceros la percepción, gestión y recaudación de los mismos.

Los mismos comprenderán, entre otros, los relacionados en el presente 
Título.

2. Los referidos peajes se fijarán de acuerdo con los principios 
generales de viabilidad económica de las infraestructuras, explotación 
eficaz de las mismas, situación del mercado y equilibrio financiero en la 
prestación de los servicios. Todo con arreglo a criterios de igualdad, 
transparencia y no discriminación entre prestadores de servicios 
ferroviarios.

(*)Notas:
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 150 Derogada/o,
      Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 21.
Artículo 42. Peajes por utilización de las líneas ferroviarias 
integrantes de la Red Ferroviaria Nacional Activa

1. Peaje por la asignación de capacidad de infraestructura y el acceso a 
la red.

Se pagará en el momento de la adjudicación en función de las líneas ó los 
tramos de red en que se pretenda prestar el servicio.
Su valor se establecerá sobre la base del costo de mantenimiento de los 
medios personales y materiales para la administración de la línea o tramo 
de la red correspondiente.

2. Peaje por la circulación sobre la infraestructura ferroviaria.

Se pagará cuando se utilice efectivamente la infraestructura ferroviaria 
y se medirá en metrotren-kilómetro (mtren-km).
Su valor se establecerá sobre la base del costo de mantenimiento regular 
de la infraestructura y la cuota de depreciación de las inversiones que 
se realicen en infraestructura.

3. Peaje por el estacionamiento y utilización de andenes en las 
estaciones.

Se pagará cuando se utilice efectivamente los mismos.
Su valor se establecerá teniendo en consideración el tiempo de 
estacionamiento del tren, la realización de operaciones de cambio de vía 
a solicitud del operador y la categoría de la estación.

La gestión y recaudación de los puntos 1, 2, y 3 corresponderán a la 
Dirección Nacional de Vialidad.
Artículo 43. Peajes por utilización de andenes y estaciones ferroviarias

1. Peaje por la utilización de estaciones por parte de los pasajeros.

Se pagará en el momento de producirse el uso por parte del pasajero y se 
considerará incluido en el precio del transporte por el operador 
ferroviario.
Su valor se vinculará al costo del servicio de estaciones asignado al 
servicio de pasajeros.

2. Peaje por la utilización de los estacionamientos de vehículos abiertos 
al público.

Se pagará cuando se haga uso del servicio por parte de quien utiliza el 
mismo.
Su valor se vinculará al tiempo de estacionamiento y al tipo de vehículo 
estacionado.
Artículo 44. Peaje por la expedición de licencia de operación ferroviaria 
(LOF) Se pagará en el momento de la expedición, ampliación o renovación de la  licencia.

La suspensión o revocación no dará derecho a la devolución de lo abonado 
por este concepto.
Su valor se establecerá como compensación de los costos en que se incurra 
para ello.
La gestión y recaudación de este peaje corresponderá a la Dirección 
Nacional de Transporte.
Artículo 45.  Peajes por la homologación de centros de formación del 
personal ferroviario y de certificación del material rodante.

Se pagará en el momento de la correspondiente solicitud de los Certificados.
Su valor se establecerá como compensación de los costos en que se incurra 
para ello.
La gestión y recaudación de este peaje corresponderá a la Dirección 
Nacional de Transporte.
Artículo 46. Peajes por la expedición de certificado de seguridad

Se pagará en el momento de la expedición, ampliación o renovación del 
certificado.
Su valor se establecerá como compensación de los costos en que incurra 
para ello.
La gestión y recaudación de este peaje corresponderá a la Dirección 
Nacional de Transporte.

TITULO VI
INSPECCIONES Y REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 47. Inspecciones y régimen sancionador

Reglamentariamente se instrumentará el régimen aplicable para la 
inspecciones y las sanciones.

                                  INDICE                                  
                                                                          
TITULO                                                          I
Disposiciones Generales                                         1
        Artículo 1. Objeto                                      1
        Artículo 2. Finalidades                                 1
TITULO II                                                       1
Competencias                                                    1
        Artículo 3. Competencias del Ministerio de Transporte
        y Obras Públicas                                        1
        Artículo 4                                              2
TITULO III                                                      2
Infraestructura ferroviaria                                     2
   CAPITULO I                                                   2
   Disposiciones Generales                                      2
        Artículo 5. Infraestructura ferroviaria                 2
        Artículo 6. La Red Ferroviaria                          2
   CAPITULO II                                                  3
   Limitaciones                                                 3
        Artículo 7. Zonas de circulación y servidumbres         3
   CAPITULO III                                                 3
   La Dirección Nacional de Vialidad                            3
        Artículo 8. Atribuciones                                3
        Artículo 9. Cometidos                                   3
   CAPITULO IV                                                  4
   Declaración sobre la red                                     4
        Artículo 12. Contenido, elaboración, características y 
        publicación de la declaración sobre la red              4
   CAPITULO V                                                   5
   Adjudicación de capacidad de infraestructura                 5
        Artículo 13. Concepto de adjudicación de capacidad      5
        Artículo 14. Solicitantes                               5
        Artículo 15. Posibilidad de imponer requisitos a 
        los solicitantes                                        5
        Artículo 16. Procedimiento de adjudicación              5
        Artículo 17. Derechos de uso de capacidad               6
   CAPITULO VI                                                  6
   Infraestructura ferroviaria de titularidad privada           6
        Artículo 18. Régimen aplicable a las líneas 
        ferroviarias de titularidad privada                     6
   CAPITULO VII                                                 6
   Prestación de servicios ferroviarios complementarios         6
        Artículo 19. Concepto                                   6
        Artículo 20. Prestación de los servicios
        complementarios                                         6
        Artículo 21. Régimen aplicable                          7
TITULO IV                                                       7
El transporte ferroviario                                       7
   CAPITULO I                                                   7
   Disposiciones Generales                                      7
        Artículo 22. El transporte ferroviario                  7
   CAPITULO II                                                  7
   La Dirección Nacional de Transporte                          7
        Artículo 23. Atribuciones                               7
        Artículo 24. Cometidos de la Gerencia General de 
        Transporte Ferroviario                                  7
        Artículo 25. Limitación para realizar transporte 
        ferroviario                                             8
   CAPITULO III                                                 8
   Operadores ferroviarios                                      8
        Artículo 26. Operadores ferroviarios                    8
        Artículo 27. Licencia de Operación Ferroviaria (LOF)    8
        Artículo 28. Requisitos para la obtención de la 
        Licencia de Operación Ferroviaria                       9
        Artículo 29. Incompatibilidades para ser titular de 
        una licencia                                            9
        Artículo 30. Capacidad económica - financiera de los 
        solicitantes                                           10
        Artículo 31. Indicadores de actividad, calidad del 
        servicio, productividad, económicos - financieros      11
        Artículo 32. Idoneidad profesional del solicitante de
        la licencia                                            12
        Artículo 33. Coberturas de responsabilidades civiles   12
        Artículo 34. Validez de la Licencia de Operación 
        Ferroviaria                                            12
        Artículo 35. Suspensión de la licencia                 13
        Artículo 36. Revocación de la licencia                 13
   CAPITULO IV
   Registro de Operadores Ferroviarios                         13
        Artículo 37. Régimen aplicable                         13
   CAPITULO V                                                  13
   Condiciones del material rodante y del personal ferroviario 
   de operación                                                13
        Artículo 38. Homologación del material rodante         13
        Artículo 39. Régimen aplicable al personal ferroviario 
        de operación                                           14
   CAPITULO VI                                                 14
   Régimen de seguridad en el transporte ferroviario           14
        Artículo 40. Certificado de Seguridad                  14
TITULO V                                                       14
De los peajes                                                  14
        Artículo 41. Principios generales                      14
        Artículo 42. Peajes por utilización de las líneas 
        ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria 
        Nacional Activa                                        15
        Artículo 43. Peajes por utilización de andenes y 
        estaciones ferroviarias                                15
        Artículo 44. Peaje por la expedición de licencia de 
        operación ferroviaria                                  16
        Artículo 45. Peajes por la homologación de centros 
        de formación del personal ferroviario y de 
        certificación del material rodante                     16
        Artículo 46. Peajes por la expedición de certificado 
        de seguridad                                           16
TITULO VI                                                      16
Inspecciones y régimen sancionatorio                           16
        Artículo 47. Inspecciones y régimen sancionador        16
INDICE                                                         17
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