Fecha de Publicación: 29/11/2013
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Resolución 766/013

Determínase una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
en el art. 4 del Decreto-Ley 15.637, que coincidirá con la traza del
gasoducto de interconexión a construirse y explotarse por Gas Sayago S.A.
(2.166*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
  MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
   TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                       Montevideo, 18 de Noviembre de 2013

VISTO: la gestión promovida por la empresa Gas Sayago S.A., solicitando al
Poder Ejecutivo la reglamentación de las servidumbres establecidas por el
Decreto-ley N° 15.637 de 28 de setiembre de 1984, sobre los inmuebles que
se indican.

RESULTANDO: I) que el proyecto de planta regasificadora a ser instalada en
la zona de Puntas de Sayago por Gas Sayago S.A. requiere la construcción
de un gasoducto de interconexión que se conecte con el sistema de
transporte operado por Gasoducto Cruz del Sur S.A., de forma tal que el
gas natural ingrese al país y sea transportado para su posterior
distribución;

II) que el Poder Ejecutivo adjudicó a la empresa Gas Sayago S.A. la
concesión de obra pública para la construcción y explotación (operación y
mantenimiento) del gasoducto que conectará la planta regasificadora de
Puntas de Sayago con el Gasoducto Cruz del Sur;

III) que el referido gasoducto será parcialmente en tierra y parcialmente
subacuático, y tendrá una extensión aproximada de 17 kilómetros, en la
zona de Puntas de Sayago, del departamento de Montevideo.

CONSIDERANDO: I) que el artículo 4 del Decreto-ley N° 15.637 de 28 de
setiembre de 1984 sobre construcción de obras públicas grava con
servidumbre todos los bienes requeridos para la realización y explotación
de las obras comprendidas en su ámbito de aplicación;

II) que conforme lo dispuesto en el decreto que otorga la concesión, el
Ministerio de Industria, Energía y Minería está obligado a prestar a Gas
Sayago S.A. la máxima colaboración a los efectos de asegurar la obtención
de servidumbres, que permita la concreción de la construcción del
gasoducto;

III) que a los efectos de la construcción del nuevo gasoducto resulta
necesario constituir a favor de Gas Sayago S.A. en su calidad de
concesionaria de la referida obra pública, servidumbres en las zonas en
que regirán prohibiciones y limitaciones.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y lo previsto en el Decreto-ley N°
15.637 de 28 de setiembre de 1984 y al artículo 403 de la Ley N° 18.719 de
27 de diciembre de 2010, el Decreto del Poder Ejecutivo que otorga Gas
Sayago S.A. la concesión de obra pública, y a lo informado por la
Dirección Nacional de Energía;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

 Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
en el artículo 4 del Decreto-ley N° 15.637, que coincidirá con la traza
del gasoducto de interconexión a construirse y explotarse por Gas Sayago
S.A., en los padrones que se detallan a continuación: N° 14.802, 42.244,
42.260, 42.261, 42.290, 42291, 42294, 42299, 42.300, 42;301, 42333, 42382,
42386, 42389, 42404, 42407, 42428, 43456, 43463, 43469, 43473, 94290,
94291, 128.403, 134.941, 151.717, 154.735, 158.351, 160.210, 160.211,
404.655, 404.718, 404.719, 405.036, 405.037, 405.038, 405.039, 405.040,
405.041, 405.042, 405.043, 409.835, 410.280, 410.281, 410.282, 410.283,
410.677, 410.853, 411.084, 411.085, 416.836, 419.737, 421.732, 42.405 y
160.212.

2

 Los padrones indicados en el artículo anterior quedarán sujetos a las
siguientes servidumbres a favor de Gas Sayago S.A., en su calidad de
concesionaria de obra pública, según corresponda de acuerdo al plano que
se adjunta como Anexo y forma parte integrante de la presente resolución:
a) De ocupación permanente de un área de 12.5 metros a cada lado del
gasoducto para el tendido del mismo, su vigilancia, control, mantenimiento
y operación, incluyendo la restricción para la plantación de árboles.
b) De limitación del derecho de uso o goce de los inmuebles, para la
salvaguarda de la seguridad de bienes y personas de un área de 25 metros a
cada lado del gasoducto restringiendo en ésta la construcción de todo tipo
de edificación.
c) De estudio, de paso y de ocupación temporaria, cuando ello sea
necesario durante la construcción del gasoducto.

3

 Las servidumbres deberán cumplir como mínimo con las distancias
necesarias para el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en
la norma NAG 100.

4

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería establecerá las
prohibiciones y limitaciones que considere necesarias respecto de todo
aquello que, dentro de las zonas de servidumbre, pueda afectar o se repute
inconveniente para la seguridad en general y en especial para el ducto,
estructuras subterráneas e instalaciones anexas al gasoducto.

5

 Toda obra nueva o de mantenimiento, ajena al Ministerio de Industria,
Energía y Minería o Gas Sayago S.A., que incida en el subsuelo dentro de
las fajas de servidumbre del gasoducto, debe ser comunicada a estos por
los propietarios de la misma, y/o por la empresa constructora, con una
antelación de al menos 48 horas.

6

 En caso que el gasoducto sea descubierto como consecuencia de cualquier
obra nueva o mantenimiento, se deberá dar aviso al Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a Gas Sayago S.A., a efectos de que
autoricen su "tapada" previa inspección del mismo.

7

 Está prohibido el uso de cargas explosivas en las proximidades del
gasoducto, en una distancia mínima de 60 metros al eje del mismo.
Cualquier modificación a esta exigencia deberá ser autorizada por escrito
por Gas Sayago S.A. y el Ministerio de Industria, Energía y Minería luego
de que se demuestre que el gasoducto no será afectado por las mismas.

8

 Los costos de la reparación de los daños de cualquier índole que sufra el
gasoducto de interconexión con motivo de obras de terceros serán por
cuenta de éstos terceros, con la aprobación técnica de Gas Sayago S.A. y
del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

9

 Cométese al Ministerio de Industria, Energía y Minería la forma en que se
impondrán y ejercerán las servidumbres establecidas.

10

 Se comete a Gas Sayago S.A. la notificación, mediante escribano público,
de las servidumbres impuestas. Quedará asimismo autorizada a promover las
acciones administrativas o judiciales que en cada caso correspondan a
efectos de hacer efectivas las servidumbres impuestas por este decreto
respecto de los padrones afectados.

11

 Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, notifíquese a Gas Sayago
S.A. y a los titulares de los padrones afectados, etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; ENRIQUE
PINTADO; FRANCISCO BELTRAME.
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