OBLIGACION PARA LAS EMPRESAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, A INCORPORAR UNIDADES CON ACCESIBILIDAD, EN LA PROXIMA RENOVACION DE FLOTA




Promulgación: 17/07/2020
Publicación: 22/07/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: las actuaciones cumplidas en el procedimiento judicial identificado con el IUE 2-17152/2015, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno y la Suprema Corte de Justicia, relacionado con la solicitud de reglamentación de los artículos 82 y 86 de la Ley N° 18.651 de fecha 19 de febrero de 2010;

   RESULTANDO: I) que el cumplimiento del Ministerio de Transporte y Obras Públicas fue parcial en virtud de la aprobación del Decreto N° 224/016 de fecha 19 de julio de 2016;

   II) que en dicho proceso se condenó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas al cumplimiento en la ejecución de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley N° 18.651 de fecha 19 de febrero de 2010, en cuanto a los niveles de exigencia a los transportistas de pasajeros;

   III) como surge de la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, la condena se centra en que al momento de emitir la primera autorización de renovación de flota a cualquier empresa de transporte regular de pasajeros por carretera, se deberá incorporar una unidad que cumpla con el nivel de exigencia establecido en el literal A) del artículo 82 de la citada ley;

   CONSIDERANDO: I) que por parte de División Ingeniería de la Dirección Nacional de Transporte se realizó un anexo técnico que prevé las características que deberán tener los vehículos con accesibilidad, tomando como base las normas UNIT y el derecho comparado con la Unión Europea;

   II) que sin perjuicio de lo antedicho, varias empresas han incorporado vehículos con accesibilidad, pero que no cumplirían a cabalidad lo dispuesto por el artículo 82 de la ya mencionada ley, y que es recogido por el documento técnico indicado en el considerando I) de la presente resolución;     

   III) que es de interés general el cumplimiento de la normativa vigente respecto a inclusión y accesibilidad, a fin de erradicar los posibles impedimentos en el acceso al transporte, como ordena la legislación y reglamentación vigente;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, en mérito de lo indicado ut supra, y a lo dispuesto por el Decreto N° 218/006 de fecha 10 de julio de 2006, el Decreto N° 285/006 de fecha 22 de agosto de 2006, el artículo 82 de la Ley N° 18.651 de fecha 19 de febrero de 2010, y su Decreto reglamentario N° 224/016 de fecha 19 de julio de 2016 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado por la Ley N° 18.418 de fecha 20 de noviembre de 2008;

                EL MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

                                RESUELVE:

1

   Establécese que las empresas que presten servicios de transporte regular de pasajeros por carretera, deberán incorporar efectivamente en la próxima renovación de flota dispuesta por el Decreto N° 218/006 de fecha 10 de julio de 2006, unidades con accesibilidad que cumplan con el anexo técnico (*) que forma parte de la presente Resolución, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, numeral: 6.

   LUIS ALBERTO HEBER
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