FIJACION DE REINTEGROS DE EXPORTACION. "PLACAS Y PLAQUETAS DE CERAMICA SIN BARNIZAR NI ESMALTAR"




Promulgación: 07/12/1978
Publicación: 04/01/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1253
   Visto: los estudios de costos realizados por los técnicos designados
por la Comisión Asesora de Reintegros.

   De conformidad: con dichos estudios y con lo informado por la citada
Comisión Asesora.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 13.268, de 9 de julio de 1964, sus
modificativas y concordantes,

                               SE RESUELVE:

1

Fijar un reintegro de veintitrés por ciento (23%) sobre el valor FOB  de
exportación del producto denominado "Placas y plaquetas de cerámica sin
barnizar ni esmaltar" (NADE 69.07.02.XX.01), que regirá a partir del 14 de
setiembre de 1978 hasta el 3 de noviembre de 1979.

2

Fijar un reintegro del ocho por ciento (8%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Protectores para patas de caballos,
en forma de anillo, confeccionados en cuero o con tejido de fibras
naturales, rellenos o no" (NADE 42.01.01.02.03), que regirá a partir del 7
de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1978.
A este producto le corresponde un porcentaje adicional de reintegro del
seis por ciento (6%) por aplicación del artículo 249 de la ley 14.106, de
14 de marzo de 1973.

3

Fijar un reintegro del once por ciento (11%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Cartulina ficha color" (NADE
48.01.02.05.01), que regirá a partir del 11 de agosto de 1978 hasta el 30
de junio de 1979.

4

Fijar un reintegro del catorce por ciento (14%) sobre el valor FOB de
exportación de los productos denominados:

- "Papel Kraft fabricado mecánicamente de 55 a 110 gramos por metro
cuadrado" (NADE 48.01.03.01.01).
- "Papel de embalaje color de 55 a 140 gramos por metro cuadrado" (NADE
48.01.03.05.04).

   Que regirá a partir del 5 de setiembre de 1978 hasta el 30 de junio de
1979.

5

Fijar un reintegro del once por ciento (11%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Mantas de pura lana, no tejidas, con
bordes dobladillados u orillados y reforzados con un punto de costura de
ligadura en fibra natural, artificial o sintética" (NADE 59.03.02.01.01),
que regirá a partir del 21 de agosto de 1978 hasta el 30 de junio de 1979.

6

Fijar un reintegro del catorce por ciento (14%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Altavoces electromagnéticos o
electrodinámicos" (NADE 85.14.01.00.01), que regirá a partir del 13 de
setiembre de 1978 hasta el 12 de setiembre de 1980.

7

Publíquese, comuníquese y archívese.

LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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