REINTEGROS DE EXPORTACION




Promulgación: 08/05/1975
Publicación: 27/05/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1078

Visto: los estudios de costos realizados por los técnicos designados por
la Comisión Asesora de Reintegros.

De conformidad: con dichos estudios y con lo informado por la Comisión
Asesora de Reintegros.

Atento: a lo dispuesto por la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus
modificativas y concordantes,

                              SE RESUELVE:

1

   Fijar un reintegro del ocho por ciento (8%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Papel base Glassine blanco, de
producción nacional", que regirá a partir del 27 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

2

   Fijar un reintegro del ocho por ciento (8%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Papel Klaft blanco para fósforos, de
producción nacional", que regirá a partir del 27 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Referencias al numeral

3

   Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Papel aceitado violeta, de
producción nacional", que regirá a partir del 27 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

4

   Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Papel obra segunda, de producción
nacional", que regirá a partir del 27 de enero de 1975, en las condiciones
establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

5

   Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%), sobre el valor
FOB de exportación del producto denominado "Papel pluma segunda, de
producción nacional", que regirá a partir del 27 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

6

   Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Papel mimeógrafo segunda, de
producción nacional", que regirá a partir del 27 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

7

   Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Papel higiénico en bobinas, de
producción nacional", que regirá a partir del 27 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

8

   Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Papel higiénico de producción
nacional, acondicionado para la venta al por menor", que regirá a partir
del 27 de enero de 1975, en las condiciones establecidas por el decreto
548/972, de 3 de agosto de 1972.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 30/05/1975.

9

   Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Cartuchos vacíos sin fulminantes",
para escopeta de caza, que regirá a partir del 23 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

10

   Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Calzado de seguridad confeccionado
con cuero terminado, puntera de acero y suela de PVC inyectada, de
producción nacional", que regirá a partir del 13 de marzo de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

 A este producto le corresponde además un porcentaje adicional de seis por
ciento (6%), por aplicación del artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973.

11

   Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Cocinilla a queroseno, sin presión
elaborada con partes y piezas de producción nacional", que regirá a partir
del 22 de enero de 1975, en las condiciones establecidas por el decreto
548/972, de 3 de agosto de 1972.

12

   Fijar un reintegro del ocho por ciento (8%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Discos de hierro y/o acero para
arados, de 20" de diámetro, de producción nacional", que regirá a partir
del 26 de diciembre de 1974, en las condiciones establecidas por el
decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Referencias al numeral

13

   Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Sillones elaborados con maderas
importadas, tapizados, con cuero terminado, tipo carona, de producción
nacional", que regirá a partir del 21 de enero de 1975, en las condiciones
establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

 En el porcentaje mencionado se encuentra incluido el adicional fijado por
el artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.

14

   Publíquese, comuníquese y archívese.

ADOLFO CARDOSO GUANI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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