SISTEMA DE IDENTIFICACION DE AVES FAENADAS




Promulgación: 29/11/2005
Publicación: 02/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1297
VISTO: la normativa vigente en materia de regulación y funcionamiento del
Sector Avícola;

RESULTANDO:

I) el artículo 13 del decreto Nº 170/004, de fecha 21 de mayo de 2004,
establece que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberá
instrumentar un sistema de identificación de aves faenadas que asegure su
individualidad;

II) por resolución No. 1.012, de fecha 21 de setiembre de 2005, se
establecen pautas para la identificación de productos avícolas con
destino al consumo, con el propósito de llegar al establecimiento de un
sistema único;

III) la trazabilidad de las aves vivas, faenadas e industrializadas
asegura la efectividad del control y vigilancia epidemiológica
garantizando la sanidad de los animales y la inocuidad de sus productos;

CONSIDERANDO: conveniente establecer un sistema de identificación de aves
faenadas, productos y subproductos que mantenga y garantice la calidad
higiénico sanitaria de los mismos que redunde en beneficio de los
productores e industrializadores del Sector, así como de los
consumidores;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3606,
de fecha 13 de abril de 1910, decreto Nº 193/971, de 15 de abril de 1971,
decreto Nº 107/972, de 10 de febrero de 1972, decreto Nº 434/982, de 2 de
diciembre de 1982, decreto Nº 369/983, de 7 de octubre de 1983, decreto
Nº 315/994, de 5 de julio de 1994, artículos 262 y 285 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, decreto Nº 24/998, de 29 de enero de 1998,
ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, decreto Nº 244/000, de 23 de
agosto de 2000, decreto Nº 170/004, de 24 de mayo de 2004, resolución
32/004, de 30 de mayo de 2004 y resolución ministerial No. 1.012, de 21
de setiembre de 2005,

              EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

 Las plantas de faena y las plantas que industrializan productos avícolas
con destino al consumidor final deben tener presentes los siguientes
requisitos:

a) El pollo entero deberá ser identificado individualmente,


b) Los cortes y los productos industrializados podrán ser
   identificados en envases individuales de una o más unidades o en
   envases colectivos de hasta 10 (diez) kg. como máximo.

2

 Los establecimientos habilitados serán responsables de la Declaración
del stock en cámaras propias o arrendadas al 1º de diciembre de 2005, que
será presentada al Encargado de la Inspección Veterinaria Oficial del
Departamento Establecimientos de Faena y del Departamento
Establecimientos Industrializadores dependientes de la División Industria
Animal, destacado en cada establecimiento, quién controlará la existencia
declarada y remitirá la documentación resultante al Departamento
correspondiente.
En el caso de pollos congelados podrá demorarse la salida hasta el 31 de
diciembre de 2005.

3

 Aquellos establecimientos habilitados que al 1º de diciembre de 2005 no
hubieran presentado la solicitud de registro, la monografía, los rótulos
y el envase correspondiente, no podrán faenar.

4

 Los establecimientos que tuvieran en trámite la gestión de registro
indicada en el numeral precedente de esta resolución, dispondrán de una
prórroga hasta que la Autoridad Competente Oficial se expida.

5

 La Inspección Veterinaria Oficial de la División Industria Animal, no
autorizará el retiro de la producción de los establecimientos habilitados
que no se ajuste a las disposiciones contenidas en la normativa vigente.

6

 En caso de infracciones a la presente resolución, será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 262 y 285 de la ley No. 16.736, de 5 de enero
de 1996.

7

 Dése cuenta a la Dirección General de Servicios Ganaderos.

8

 Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional.

9

 Comuníquese, etc.

JOSE MUJICA
Ayuda