Fecha de Publicación: 11/06/2001
Página: 701-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Resolución S/n

Díctanse normas relativas a la producción, transformación y 
comercialización de leche y productos lácteos.
(1.420*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                            Montevideo, 30 de mayo de 2001
                                                                          
VISTO: el nuevo esquema de control de sanidad, higiene e inocuidad de 
leche y productos lácteos, creado por el decreto Nº 368/000, de 11 de 
diciembre de 2000;

RESULTANDO: I) por el mismo se designa al Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios 
Ganaderos como la Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) en la materia;

II) además se abre la posibilidad de trasladar tareas de inspección, 
habilitación y control a instituciones de carácter privado o público, que 
cumplan con los requisitos que la ASO establezca al respecto;

CONSIDERANDO: I) conveniente actualizar y perfeccionar el control en 
respuesta a los crecientes requerimientos internacionales, potenciales 
destinos de la exportación de lácteos;

II) necesario elaborar la normativa que, en materia de exigencias, 
deberán cumplir las empresas que reciban y procesen leche para la 
elaboración de productos lácteos en el territorio nacional;

III) que esas mismas exigencias serán las que deberán cumplir los 
productos de origen extranjero para ingresar al país;

IV) que la experiencia internacional indica que es conveniente que las 
empresas desarrollen e implementen sistemas de autocontrol, que sirvan de 
base para el control oficial;

V) que es imprescindible definir, claramente, las obligaciones y 
responsabilidades de los operadores, en todas las etapas de producción, 
transformación y comercialización de leche y productos lácteos, mediante 
la implementación de adecuados sistemas de autocontrol de sus procesos;

VI) que es indispensable ofrecer garantías a las autoridades sanitarias 
oficiales de los países compradores de la producción láctea de nuestro 
país, a fin de que las empresas nacionales puedan acceder a dichos 
mercados;

VII) necesario asegurar la consistencia del sistema de control con las 
normas, recomendaciones y directrices establecidas por las organizaciones 
internacionales de referencia, tales como Oficina Internacional de 
Epizootias (OIE), Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura 
y la Alimentación (FAO- Codex Alimentarius), y Acuerdo sobre Medidas 
Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC), 
de la cual el país es signatario;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº 3606 
del 13 de abril de 1910, ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, Decreto Nº 
315/994 de 5 de julio de 1994, Decreto Nº 24/998 de 28 de enero de 1998, 
Decreto Nº 368/000 de 11 de diciembre de 2000; ley Nº 16.671 de 13 de 
diciembre de 1994 (OMC y Acuerdos Ronda Uruguay) y a la opinión favorable 
de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de 
ganadería, Agricultura y Pesca;

              EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA               
                                                                          
                                 RESUELVE                                 
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                                                                          
                               DEFINICIONES                               

1

 A los efectos del presente Reglamento, se aceptarán las siguientes 
definiciones:

Leche. Se entiende por leche, sin otro calificativo, el producto de la 
secreción mamaria natural obtenido por uno o varios ordeños totales e 
ininterrumpidos de hembras de varias especies lecheras sanas (vacas, 
ovejas, cabras o búfalas), adecuadamente nutridas y no fatigadas, 
recogida en forma higiénica, sin contener calostro y sin adición ni 
sustracción de sustancia alguna.

Leche cruda. Es la leche producida por la secreción de la glándula 
mamaria de una o más hembras de varias especies (vacas, ovejas, cabras o 
búfalas -en cada caso deberá declararse a qué especie corresponde-) y que 
no haya sido calentada a una temperatura superior a 40º C ni sometida a 
un tratamiento de efecto equivalente.

Productos lácteos. Son los productos a base de leche, es decir, los 
derivados exclusivamente de la leche, teniendo en cuenta que se pueden 
añadir sustancias necesarias para su elaboración siempre y cuando estas 
sustancias no se utilicen para sustituir, total o parcialmente, alguno de 
los componentes de la leche y los productos compuestos de leche, es 
decir, los productos en los que ningún elemento sustituye ni tiende a 
sustituir a ningún componente de la leche y en los que la leche o un 
producto lácteo es la parte esencial, ya sea por su cantidad o por su 
efecto caracterizador de dichos productos.

Establecimiento habilitado. Es el total del ámbito físico habilitado por 
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y bajo el control de la 
Dirección General de Servicios Ganaderos.

Establecimiento de producción (tambo). Es un establecimiento en el que se 
explotan una o más hembras de una o varias especies destinadas a la 
producción de leche.

Centro de recepción. Es un establecimiento en el que puede recogerse 
leche cruda, y, en su caso, enfriarse, purificarse y/o estandarizarse.

Establecimiento de transformación. Es un establecimiento en el que se 
procede al tratamiento, a la transformación y al envasado de leche y de 
productos lácteos.

Establecimiento de depósito. Es el local destinado exclusivamente al 
almacenamiento de leche y productos lácteos y donde no se efectúa ningún 
tipo de transformación.

Autoridad Sanitaria Oficial (ASO). Es la autoridad sanitaria competente 
responsable de los controles de sanidad, higiene e inocuidad y de policía 
sanitaria.

Inspectores. Técnicos capacitados dependientes de la ASO o pertenecientes 
a instituciones especializadas, debidamente habilitadas para tareas de 
inspección, control, monitoreo y habilitación de plantas, productos y 
procesos desde el punto de vista de la sanidad e inocuidad de la leche y 
productos lácteos, por parte de la ASO.

Decomiso. Es toda restricción al libre uso de las materias primas o los 
productos lácteos determinada por la ASO, quien fijará el procedimiento 
para realizar el decomiso y también su destino.

Aditivo Alimentario. Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos 
intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de modificar 
las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante 
la manufactura, procedimiento, preparación, tratamiento, envasado, 
acondicionamiento, almacenamiento, transporte o manipulación de un 
alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga como 
resultado (directa o indirectamente), que el propio aditivo     o sus 
productos se conviertan en un componente de dicho alimento.

Coadyuvante tecnológico. Es toda sustancia o materia, que no se añade 
como ingrediente alimentario por sí mismo, que se emplea intencionalmente 
en el proceso de transformación de productos lácteos, con fines 
exclusivamente tecnológicos.

Marca Oficial. Es la leyenda, o cualquier otro símbolo, que utilice la 
ASO y que prescriba este Reglamento, con el objeto de identificar el 
origen, estado y destino de la leche y/o productos lácteos.

Etiqueta o rótulo. Es toda identificación impresa, litografiada o grabada 
en el envase o todo material gráfico o impreso adherido a él.

Trazabilidad. Es la capacidad para reconstruir la historia, la 
utilización o la localización de un producto por medio de 
identificaciones registradas.

Producto adulterado. Un producto es adulterado:
a: Cuando se utilizan en su preparación materias primas alteradas, no
   higiénicas o insalubres, o en forma, no aptas para el consumo humano.
b. Cuando contiene sustancias tóxicas nocivas para la salud, tales como
   residuos de medicamentos veterinarios prohibidos, residuos de
   medicamentos veterinarios autorizados por encima de los límites
   permitidos, contaminantes ambientales, residuos de productos
   fitosanitarios y otros productos químicos o cualquier otro producto no
   aprobado por la Dirección General de Servicios Ganaderos.
c. Cuando contiene aditivos alimentarios no autorizados por las
   disposiciones vigentes.
d. Cuando contiene aditivos alimentarios en cantidades superiores a los
   límites autorizados por las disposiciones vigentes.
e. Cuando ha sido industrializado, envasado o mantenido en condiciones no
   higiénicas o se haya contaminado.
f. Cuando ha sido envasado en envases no higiénicos o constituidos por
   sustancias tóxicas que pueden convertir el producto en perjudicial para
   la salud.
g. Cuando ha sido sometido a radiación sin autorización de la ASO.
h. Cuando se haya empleado en su elaboración materias primas e
   ingredientes diferentes a los declarados en la composición aprobada por
   la ASO.
i. Cuando se haya omitido incluir uno o varios de los componentes
   constitutivos del producto.

Certificado sanitario internacional. Es un certificado extendido por el 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el que consta que los 
productos de origen animal destinados al consumo humano cumplen con las 
normas internacionales y las exigencias de los países compradores en 
materia de higiene e inocuidad de productos y/o de sanidad animal.

                               CAPITULO II                                
           HABILITACION, APROBACION, AMPLIACION O MODIFICACION            
                                                                          
SECCION I: Disposiciones Generales

Ing. MARTIN AGUIRREZABALA.


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