Resolución S/n
Díctanse normas relativas a la producción, transformación y
comercialización de leche y productos lácteos.
(1.420*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 30 de mayo de 2001
VISTO: el nuevo esquema de control de sanidad, higiene e inocuidad de
leche y productos lácteos, creado por el decreto Nº 368/000, de 11 de
diciembre de 2000;
RESULTANDO: I) por el mismo se designa al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios
Ganaderos como la Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) en la materia;
II) además se abre la posibilidad de trasladar tareas de inspección,
habilitación y control a instituciones de carácter privado o público, que
cumplan con los requisitos que la ASO establezca al respecto;
CONSIDERANDO: I) conveniente actualizar y perfeccionar el control en
respuesta a los crecientes requerimientos internacionales, potenciales
destinos de la exportación de lácteos;
II) necesario elaborar la normativa que, en materia de exigencias,
deberán cumplir las empresas que reciban y procesen leche para la
elaboración de productos lácteos en el territorio nacional;
III) que esas mismas exigencias serán las que deberán cumplir los
productos de origen extranjero para ingresar al país;
IV) que la experiencia internacional indica que es conveniente que las
empresas desarrollen e implementen sistemas de autocontrol, que sirvan de
base para el control oficial;
V) que es imprescindible definir, claramente, las obligaciones y
responsabilidades de los operadores, en todas las etapas de producción,
transformación y comercialización de leche y productos lácteos, mediante
la implementación de adecuados sistemas de autocontrol de sus procesos;
VI) que es indispensable ofrecer garantías a las autoridades sanitarias
oficiales de los países compradores de la producción láctea de nuestro
país, a fin de que las empresas nacionales puedan acceder a dichos
mercados;
VII) necesario asegurar la consistencia del sistema de control con las
normas, recomendaciones y directrices establecidas por las organizaciones
internacionales de referencia, tales como Oficina Internacional de
Epizootias (OIE), Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación (FAO- Codex Alimentarius), y Acuerdo sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC),
de la cual el país es signatario;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº 3606
del 13 de abril de 1910, ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, Decreto Nº
315/994 de 5 de julio de 1994, Decreto Nº 24/998 de 28 de enero de 1998,
Decreto Nº 368/000 de 11 de diciembre de 2000; ley Nº 16.671 de 13 de
diciembre de 1994 (OMC y Acuerdos Ronda Uruguay) y a la opinión favorable
de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
ganadería, Agricultura y Pesca;
EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE
CAPITULO I
DEFINICIONES
1
A los efectos del presente Reglamento, se aceptarán las siguientes
definiciones:
Leche. Se entiende por leche, sin otro calificativo, el producto de la
secreción mamaria natural obtenido por uno o varios ordeños totales e
ininterrumpidos de hembras de varias especies lecheras sanas (vacas,
ovejas, cabras o búfalas), adecuadamente nutridas y no fatigadas,
recogida en forma higiénica, sin contener calostro y sin adición ni
sustracción de sustancia alguna.
Leche cruda. Es la leche producida por la secreción de la glándula
mamaria de una o más hembras de varias especies (vacas, ovejas, cabras o
búfalas -en cada caso deberá declararse a qué especie corresponde-) y que
no haya sido calentada a una temperatura superior a 40º C ni sometida a
un tratamiento de efecto equivalente.
Productos lácteos. Son los productos a base de leche, es decir, los
derivados exclusivamente de la leche, teniendo en cuenta que se pueden
añadir sustancias necesarias para su elaboración siempre y cuando estas
sustancias no se utilicen para sustituir, total o parcialmente, alguno de
los componentes de la leche y los productos compuestos de leche, es
decir, los productos en los que ningún elemento sustituye ni tiende a
sustituir a ningún componente de la leche y en los que la leche o un
producto lácteo es la parte esencial, ya sea por su cantidad o por su
efecto caracterizador de dichos productos.
Establecimiento habilitado. Es el total del ámbito físico habilitado por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y bajo el control de la
Dirección General de Servicios Ganaderos.
Establecimiento de producción (tambo). Es un establecimiento en el que se
explotan una o más hembras de una o varias especies destinadas a la
producción de leche.
Centro de recepción. Es un establecimiento en el que puede recogerse
leche cruda, y, en su caso, enfriarse, purificarse y/o estandarizarse.
Establecimiento de transformación. Es un establecimiento en el que se
procede al tratamiento, a la transformación y al envasado de leche y de
productos lácteos.
Establecimiento de depósito. Es el local destinado exclusivamente al
almacenamiento de leche y productos lácteos y donde no se efectúa ningún
tipo de transformación.
Autoridad Sanitaria Oficial (ASO). Es la autoridad sanitaria competente
responsable de los controles de sanidad, higiene e inocuidad y de policía
sanitaria.
Inspectores. Técnicos capacitados dependientes de la ASO o pertenecientes
a instituciones especializadas, debidamente habilitadas para tareas de
inspección, control, monitoreo y habilitación de plantas, productos y
procesos desde el punto de vista de la sanidad e inocuidad de la leche y
productos lácteos, por parte de la ASO.
Decomiso. Es toda restricción al libre uso de las materias primas o los
productos lácteos determinada por la ASO, quien fijará el procedimiento
para realizar el decomiso y también su destino.
Aditivo Alimentario. Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos
intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de modificar
las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante
la manufactura, procedimiento, preparación, tratamiento, envasado,
acondicionamiento, almacenamiento, transporte o manipulación de un
alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga como
resultado (directa o indirectamente), que el propio aditivo o sus
productos se conviertan en un componente de dicho alimento.
Coadyuvante tecnológico. Es toda sustancia o materia, que no se añade
como ingrediente alimentario por sí mismo, que se emplea intencionalmente
en el proceso de transformación de productos lácteos, con fines
exclusivamente tecnológicos.
Marca Oficial. Es la leyenda, o cualquier otro símbolo, que utilice la
ASO y que prescriba este Reglamento, con el objeto de identificar el
origen, estado y destino de la leche y/o productos lácteos.
Etiqueta o rótulo. Es toda identificación impresa, litografiada o grabada
en el envase o todo material gráfico o impreso adherido a él.
Trazabilidad. Es la capacidad para reconstruir la historia, la
utilización o la localización de un producto por medio de
identificaciones registradas.
Producto adulterado. Un producto es adulterado:
a: Cuando se utilizan en su preparación materias primas alteradas, no
higiénicas o insalubres, o en forma, no aptas para el consumo humano.
b. Cuando contiene sustancias tóxicas nocivas para la salud, tales como
residuos de medicamentos veterinarios prohibidos, residuos de
medicamentos veterinarios autorizados por encima de los límites
permitidos, contaminantes ambientales, residuos de productos
fitosanitarios y otros productos químicos o cualquier otro producto no
aprobado por la Dirección General de Servicios Ganaderos.
c. Cuando contiene aditivos alimentarios no autorizados por las
disposiciones vigentes.
d. Cuando contiene aditivos alimentarios en cantidades superiores a los
límites autorizados por las disposiciones vigentes.
e. Cuando ha sido industrializado, envasado o mantenido en condiciones no
higiénicas o se haya contaminado.
f. Cuando ha sido envasado en envases no higiénicos o constituidos por
sustancias tóxicas que pueden convertir el producto en perjudicial para
la salud.
g. Cuando ha sido sometido a radiación sin autorización de la ASO.
h. Cuando se haya empleado en su elaboración materias primas e
ingredientes diferentes a los declarados en la composición aprobada por
la ASO.
i. Cuando se haya omitido incluir uno o varios de los componentes
constitutivos del producto.
Certificado sanitario internacional. Es un certificado extendido por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el que consta que los
productos de origen animal destinados al consumo humano cumplen con las
normas internacionales y las exigencias de los países compradores en
materia de higiene e inocuidad de productos y/o de sanidad animal.
CAPITULO II
HABILITACION, APROBACION, AMPLIACION O MODIFICACION
SECCION I: Disposiciones Generales