Resolución S/n
Díctanse normas relativas a la producción, transformación y
comercialización de leche y productos lácteos.
(1.420*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 30 de mayo de 2001
VISTO: el nuevo esquema de control de sanidad, higiene e inocuidad de
leche y productos lácteos, creado por el decreto Nº 368/000, de 11 de
diciembre de 2000;
RESULTANDO: I) por el mismo se designa al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios
Ganaderos como la Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) en la materia;
II) además se abre la posibilidad de trasladar tareas de inspección,
habilitación y control a instituciones de carácter privado o público, que
cumplan con los requisitos que la ASO establezca al respecto;
CONSIDERANDO: I) conveniente actualizar y perfeccionar el control en
respuesta a los crecientes requerimientos internacionales, potenciales
destinos de la exportación de lácteos;
II) necesario elaborar la normativa que, en materia de exigencias,
deberán cumplir las empresas que reciban y procesen leche para la
elaboración de productos lácteos en el territorio nacional;
III) que esas mismas exigencias serán las que deberán cumplir los
productos de origen extranjero para ingresar al país;
IV) que la experiencia internacional indica que es conveniente que las
empresas desarrollen e implementen sistemas de autocontrol, que sirvan de
base para el control oficial;
V) que es imprescindible definir, claramente, las obligaciones y
responsabilidades de los operadores, en todas las etapas de producción,
transformación y comercialización de leche y productos lácteos, mediante
la implementación de adecuados sistemas de autocontrol de sus procesos;
VI) que es indispensable ofrecer garantías a las autoridades sanitarias
oficiales de los países compradores de la producción láctea de nuestro
país, a fin de que las empresas nacionales puedan acceder a dichos
mercados;
VII) necesario asegurar la consistencia del sistema de control con las
normas, recomendaciones y directrices establecidas por las organizaciones
internacionales de referencia, tales como Oficina Internacional de
Epizootias (OIE), Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación (FAO- Codex Alimentarius), y Acuerdo sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC),
de la cual el país es signatario;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº 3606
del 13 de abril de 1910, ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, Decreto Nº
315/994 de 5 de julio de 1994, Decreto Nº 24/998 de 28 de enero de 1998,
Decreto Nº 368/000 de 11 de diciembre de 2000; ley Nº 16.671 de 13 de
diciembre de 1994 (OMC y Acuerdos Ronda Uruguay) y a la opinión favorable
de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
ganadería, Agricultura y Pesca;
EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE
CAPITULO I
DEFINICIONES
A los efectos del presente Reglamento, se aceptarán las siguientes
definiciones:
Leche. Se entiende por leche, sin otro calificativo, el producto de la
secreción mamaria natural obtenido por uno o varios ordeños totales e
ininterrumpidos de hembras de varias especies lecheras sanas (vacas,
ovejas, cabras o búfalas), adecuadamente nutridas y no fatigadas,
recogida en forma higiénica, sin contener calostro y sin adición ni
sustracción de sustancia alguna.
Leche cruda. Es la leche producida por la secreción de la glándula
mamaria de una o más hembras de varias especies (vacas, ovejas, cabras o
búfalas -en cada caso deberá declararse a qué especie corresponde-) y que
no haya sido calentada a una temperatura superior a 40º C ni sometida a
un tratamiento de efecto equivalente.
Productos lácteos. Son los productos a base de leche, es decir, los
derivados exclusivamente de la leche, teniendo en cuenta que se pueden
añadir sustancias necesarias para su elaboración siempre y cuando estas
sustancias no se utilicen para sustituir, total o parcialmente, alguno de
los componentes de la leche y los productos compuestos de leche, es
decir, los productos en los que ningún elemento sustituye ni tiende a
sustituir a ningún componente de la leche y en los que la leche o un
producto lácteo es la parte esencial, ya sea por su cantidad o por su
efecto caracterizador de dichos productos.
Establecimiento habilitado. Es el total del ámbito físico habilitado por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y bajo el control de la
Dirección General de Servicios Ganaderos.
Establecimiento de producción (tambo). Es un establecimiento en el que se
explotan una o más hembras de una o varias especies destinadas a la
producción de leche.
Centro de recepción. Es un establecimiento en el que puede recogerse
leche cruda, y, en su caso, enfriarse, purificarse y/o estandarizarse.
Establecimiento de transformación. Es un establecimiento en el que se
procede al tratamiento, a la transformación y al envasado de leche y de
productos lácteos.
Establecimiento de depósito. Es el local destinado exclusivamente al
almacenamiento de leche y productos lácteos y donde no se efectúa ningún
tipo de transformación.
Autoridad Sanitaria Oficial (ASO). Es la autoridad sanitaria competente
responsable de los controles de sanidad, higiene e inocuidad y de policía
sanitaria.
Inspectores. Técnicos capacitados dependientes de la ASO o pertenecientes
a instituciones especializadas, debidamente habilitadas para tareas de
inspección, control, monitoreo y habilitación de plantas, productos y
procesos desde el punto de vista de la sanidad e inocuidad de la leche y
productos lácteos, por parte de la ASO.
Decomiso. Es toda restricción al libre uso de las materias primas o los
productos lácteos determinada por la ASO, quien fijará el procedimiento
para realizar el decomiso y también su destino.
Aditivo Alimentario. Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos
intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de modificar
las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante
la manufactura, procedimiento, preparación, tratamiento, envasado,
acondicionamiento, almacenamiento, transporte o manipulación de un
alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga como
resultado (directa o indirectamente), que el propio aditivo o sus
productos se conviertan en un componente de dicho alimento.
Coadyuvante tecnológico. Es toda sustancia o materia, que no se añade
como ingrediente alimentario por sí mismo, que se emplea intencionalmente
en el proceso de transformación de productos lácteos, con fines
exclusivamente tecnológicos.
Marca Oficial. Es la leyenda, o cualquier otro símbolo, que utilice la
ASO y que prescriba este Reglamento, con el objeto de identificar el
origen, estado y destino de la leche y/o productos lácteos.
Etiqueta o rótulo. Es toda identificación impresa, litografiada o grabada
en el envase o todo material gráfico o impreso adherido a él.
Trazabilidad. Es la capacidad para reconstruir la historia, la
utilización o la localización de un producto por medio de
identificaciones registradas.
Producto adulterado. Un producto es adulterado:
a: Cuando se utilizan en su preparación materias primas alteradas, no
higiénicas o insalubres, o en forma, no aptas para el consumo humano.
b. Cuando contiene sustancias tóxicas nocivas para la salud, tales como
residuos de medicamentos veterinarios prohibidos, residuos de
medicamentos veterinarios autorizados por encima de los límites
permitidos, contaminantes ambientales, residuos de productos
fitosanitarios y otros productos químicos o cualquier otro producto no
aprobado por la Dirección General de Servicios Ganaderos.
c. Cuando contiene aditivos alimentarios no autorizados por las
disposiciones vigentes.
d. Cuando contiene aditivos alimentarios en cantidades superiores a los
límites autorizados por las disposiciones vigentes.
e. Cuando ha sido industrializado, envasado o mantenido en condiciones no
higiénicas o se haya contaminado.
f. Cuando ha sido envasado en envases no higiénicos o constituidos por
sustancias tóxicas que pueden convertir el producto en perjudicial para
la salud.
g. Cuando ha sido sometido a radiación sin autorización de la ASO.
h. Cuando se haya empleado en su elaboración materias primas e
ingredientes diferentes a los declarados en la composición aprobada por
la ASO.
i. Cuando se haya omitido incluir uno o varios de los componentes
constitutivos del producto.
Certificado sanitario internacional. Es un certificado extendido por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el que consta que los
productos de origen animal destinados al consumo humano cumplen con las
normas internacionales y las exigencias de los países compradores en
materia de higiene e inocuidad de productos y/o de sanidad animal.
CAPITULO II
HABILITACION, APROBACION, AMPLIACION O MODIFICACION
SECCION I: Disposiciones Generales
Habilitación es el acto por el cual el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios
Ganaderos, autoriza a la empresa a realizar una o más actividades de
recepción, recogida, estandarización, tratamiento, transformación o
depósito de leche y/o productos lácteos. Dicha habilitación abarcará los
aspectos de sanidad, higiene e inocuidad y permitirá a los
establecimientos producir con destino al mercado interno en todo el
territorio nacional.
La ASO, solamente habilitará los establecimientos antes citados cuando
haya comprobado que los mismos cumplen con los requisitos del presente
Reglamento y demás disposiciones nacionales.
La ASO, mediante resolución expresa, habilitará el establecimiento y le
asignará un número de registro oficial, único y nacional, el que deberá
ser usado para identificar todos los productos elaborados en el
establecimiento, con las correspondientes etiquetas, recipientes, envases
o toda otra forma de presentación, con destino tanto al comercio nacional
como internacional.
Las habilitaciones que se otorguen tendrán vigencia en tanto se mantengan
las condiciones locativas, higiénicas y operaciones en base a las cuales
de concedieron. El control de las condiciones será realizado por
inspectores, quienes, debidamente autorizados e identificados, tendrán
acceso en todo momento a los locales y registros de los establecimientos
sujetos a este Reglamento.
SECCION II: Procedimiento de habilitación
(Procedimiento de habilitación nacional). La empresa interesada en
habilitar un establecimiento para tratamiento o transformación de leche y
productos lácteos deberá presentar una solicitud firmada por los
representantes legales y responsables de la firma. En ese mismo momento
deberá especificar, si correspondiera, qué empresa habilitada por la ASO
de acuerdo con el artículo 3º del decreto 368/000, de 11 de diciembre de
2000, realizará las tareas de habilitación.
(Aprobación de planos y memoria descriptiva). En forma expresa, junto
con la solicitud, se gestionará la aprobación de:
a. Planos que incluyan diagrama de flujo de los productos y circulación
del personal dentro del establecimiento.
b. Memoria descriptiva de los procesos industriales, en forma detallada.
c. Abastecimiento de agua, planos y memorias descriptivas y constructivas
del sistema de abastecimiento, especificando fuentes de captación,
caudales, sistema de cloración y sistemas de alarma, líneas de
distribución de agua potable, capacidad y ubicación de los depósitos,
cañerías, grifos numerados, etc.
d. Planos que incluyan el equipamiento, los locales industriales y demás
locales.
(Estudio de planos y memorias). Una vez comprobado que se ha cumplido
con todos los requisitos enumerados para la presentación de la solicitud
correspondiente, el personal técnico de la ASO estudiará los planos y
memorias, y podrá requerir de él o de los propietarios del
establecimiento o de los técnicos responsables del proyecto toda la
información complementaria necesaria.
(Inspección final de obras). Luego de aprobados los planos y de
realizadas las obras, antes de concederse la habilitación, técnicos de la
ASO realizarán una inspección a fin de comprobar que el proyecto se ha
realizado de acuerdo a los planos y memorias descriptivas presentados y
aprobados.
(Rehabilitación). En caso de inactividad de un establecimiento, por un
período que exceda los seis meses ininterrumpidos, la rehabilitación
podrá obtenerse previa inspección con el fin de constatar las condiciones
en que se encuentra el establecimiento, incluidos los aspectos
operacionales.
(Ampliación o modificación). Toda solicitud para ampliación o
modificación del establecimiento habilitado, deberá ser previamente
aprobada por la ASO.
SECCION III: Habilitación de exportación para mercados extranjeros
Toda vez que un establecimiento con habilitación nacional aspire a que
la ASO gestione ante las autoridades sanitarias de otros países su
inclusión en la nómina de establecimientos autorizados a exportar con ese
destino, deberá presentar una solicitud por nota, explicitando el mercado
al cual desea acceder y los productos a exportar. La relación con
autoridades sanitarias de otros países será competencia exclusiva del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La Dirección General de Servicios Ganaderos nombrará una Comisión Técnica
con el objetivo de verificar que la empresa solicitante cumple con los
requerimientos del mercado en cuestión.
Dicha Comisión deberá tener en cuenta la legislación sanitaria y las
exigencias de la autoridad sanitaria del mercado de destino. Su tarea se
realizará de acuerdo con el procedimiento que establezca la ASO.
En caso de que la Autoridad Sanitaria extranjera requiera una inspección
previa, la ASO coordinará la misma, a través de los canales oficiales
correspondientes.
Toda vez que los servicios de la ASO constaten el incumplimiento de los
requisitos exigidos, suspenderá la emisión de certificados sanitarios
internacionales para ese destino o directamente retirará la habilitación
otorgada para ese mercado específico.
CAPITULO III
AUTORIDAD SANITARIA OFICIAL
De acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 368/000 de 11 de diciembre
de 2000, el sistema se basará en esquemas de autocontrol que serán
desarrollados e implementados por las empresas industrializadoras, y
aprobados y supervisados por la ASO.
El control será permanente, entendiéndose que la frecuencia de la
verificación dependerá de la eficacia del sistema de autocontrol
implementado por el establecimiento.
La ASO podrá asignar tareas de aprobación y supervisión a instituciones u
organizaciones debidamente habilitadas y registradas por la referida
autoridad, quien deberá supervisar y auditar los servicios que dichas
organizaciones presten.
Los inspectores, cualquiera sea su jerarquía, vinculados a la
fiscalización de los establecimientos, no podrán tener relación de
dependencia alguna con los mismos.
(Información de carácter secreto). Toda información, ya sea referente a
fórmulas, procedimientos tecnológicos, manuales y sistemas de
autocontrol, tendrá el carácter de secreto. Los funcionarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que tengan acceso a dicha
información, estarán obligados a guardar secreto, según lo dispuesto en
el artículo 264 de la Ley No. 16736 de 5 de enero de 1996. La violación
de lo anteriormente dispuesto será considerada como falta grave.
La confidencialidad de la información que manejen las empresas referidas
en el artículo 3º del decreto 368/000 del 11 de diciembre de 2000, será
acordada contractualmente con las empresas elaboradoras de productos
lácteos, y se regirá por las normas del Derecho Privado.
CAPITULO IV
EXPORTACION E IMPORTACION
(Competencia). Será competencia exclusiva del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios
Ganaderos, emitir los Certificados Sanitarios Internacionales que
acompañen las exportaciones de leche y productos lácteos. Dichos
certificados contemplarán aspectos relacionados con la salud pública,
veterinaria y la sanidad animal.
Los certificados serán ajustados a las especificaciones del país de
destino.
Control de Importaciones. La ASO procederá a realizar los controles de
sanidad, higiene e inocuidad de toda la leche y productos lácteos
destinados a la alimentación humana o animal, así como de uso industrial,
que ingresen al territorio nacional.
Las condiciones aplicables a las importaciones de leche y productos
lácteos deberán ser equivalentes a las establecidas por la reglamentación
nacional, cuando el destino es el mercado interno.
Las condiciones aplicables a las importaciones de leche y productos
lácteos destinadas a la reexportación, deberán cumplir con los requisitos
de sanidad, higiene e inocuidad del país de destino final.
Tramitación del Certificado Sanitario Internacional. Los procedimientos
serán los que oportunamente establezca la ASO.
Productos importados. La ASO, en la medida necesaria para la aplicación
del presente Reglamento, y en colaboración con las autoridades
competentes, podrá efectuar controles "in situ" en el país de origen, e
informará a las autoridades sanitarias correspondientes, los resultados
de los controles efectuados.
Tramitación de importación. Los procedimientos serán los que
oportunamente establezca la ASO.
CAPITULO V
RESIDUOS BIOLOGICOS
La ASO tomará las medidas para asegurar que sólo se destine a la
elaboración de productos lácteos o de leche de consumo, materia prima que
no contenga residuos de medicamentos veterinarios y pesticidas
prohibidos, residuos de medicamentos veterinarios y de pesticidas
permitidos y contaminantes ambientales por encima de los límites de
tolerancia.
La ASO, o inspectores debidamente autorizados por ésta, podrán proceder
al retiro de muestras oficiales de leche y productos lácteos destinados a
ser analizados para detectar la presencia de residuos de drogas
prohibidas, o residuos de drogas permitidas o contaminantes ambientales,
cuyos valores se encuentren por encima de los límites de tolerancia.
Es responsabilidad del establecimiento habilitado no permitir la
recepción en planta de materia prima que contenga residuos de drogas
prohibidas, o residuos de drogas permitidas o contaminantes ambientales,
cuyos valores se encuentren por encima de los límites de tolerancia.
El Programa Nacional de Residuos Biológicos de la ASO establecerá el plan
de monitoreo donde se detallará la lista de sustancias, compuestos y
matrices a ser analizados, el método de análisis, los límites de
tolerancia, el número de muestras y el laboratorio que las procesará.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Los titulares de los establecimientos habilitados estarán obligados y
serán responsables de:
a. Utilizar en los establecimientos exclusivamente productos químicos,
tales como detergentes, desinfectantes, rodenticidas, insecticidas,
etc., de uso permitido por la ASO. El uso de tales productos deberá
ajustarse a las condiciones establecidas en el acto de su aprobación.
b. Facilitar el acceso de los inspectores oficiales a todas las
instalaciones de la planta industrial.
c. Utilizar etiquetas, rótulos o similares que hayan sido aprobados y
registrados por la ASO, en la identificación de los productos
elaborados.
d. Poner a disposición de la ASO, o de las instituciones habilitadas para
esa tarea, las monografías de los procedimientos de elaboración de los
productos, incluyendo su composición y porcentajes de los ingredientes,
no pudiendo modificarlos fuera de los límites establecidos sin previa
autorización.
e. Proporcionar el equipamiento y la vestimenta necesarios para los
inspectores, en caso de ser necesario, de acuerdo con lo que disponga
la ASO, siendo responsable de la higiene de los mismos.
f. Proporcionar el material y el equipo necesario para la toma de muestras
oficiales por parte de los inspectores. El traslado de las muestras
también será responsabilidad del establecimiento.
g. Contar con los servicios de un laboratorio aprobado y registrado por la
ASO, a los efectos de analizar las muestras de apoyo a los sistemas de
autocontrol.
h. Mantener un registro diario donde conste la materia prima que ingresa
al establecimiento. En el caso de leche cruda, registro del
establecimiento productor y volumen que ingresa y en el caso de otras
materias primas, establecimiento de origen y cantidad que ingresa. Para
el producto final que egresa, producto, volumen y destino del mismo.
i. Conservar los registros de los autocontroles, cuando corresponda, a fin
de presentarlos a la ASO, o institución u organización habilitada.
Dichos registros serán conservados al menos durante un período que
corresponda a toda la vida útil del producto más dos meses.
j. Informar a la ASO, o institución u organización habilitada, cuando el
resultado del examen de laboratorio u otra información ponga de
manifiesto la existencia de algún riesgo grave para la salud.
k. Retirar del mercado ("recall"), en caso de riesgo inmediato para la
salud humana, la cantidad de productos obtenidos en condiciones
tecnológicamente similares y que puedan presentar el mismo riesgo. Los
productos retirados de la comercialización permanecerán bajo
supervisión y responsabilidad de la ASO hasta que sean destruidos,
empleados para usos distintos del consumo humano o, previa autorización
de dicha autoridad, transformados de manera que se garantice la
seguridad.
l. Garantizar la gestión correcta del marcado de salubridad.
(Autocontroles del establecimiento). Los establecimientos procesadores
de leche y productos lácteos habilitados por la ASO, deberán implementar
sistemas de autocontrol. Estos sistemas, una vez verificados por la ASO,
o instituciones habilitadas para la tarea, servirán de base para el
control oficial.
Buenas prácticas de elaboración
Todos los establecimientos habilitados deberán contar con un Manual de
Buenas Prácticas de Elaboración, el cual deberá ser aplicable a cada
establecimiento en particular.
El Manual de Buenas Prácticas de Elaboración incluirá, como mínimo, los
siguientes temas:
a. Descripción de las instalaciones interiores y exteriores, edificaciones
e instalaciones para el personal de la empresa.
b. Programa de calidad de agua
c. Recepción y almacenamiento de materia prima, ingredientes, material de
empaque y productos químicos.
d. Diseño, instalación, funcionamiento y programa de mantenimiento
preventivo para instalaciones y equipos.
e. Operaciones de recepción, procesamiento, depósito y manejo de productos
almacenados.
f. Capacitación del personal respecto de las distintas operaciones, de los
controles de elaboración y de las prácticas higiénicas, salud y hábitos
personales.
g. Programa de control de plagas.
h. Programa de manejo y disposición de residuos
i. Seguimiento de la producción y sistemas de retiro de productos del
mercado ("recall").
j. Programa de limpieza basado en análisis de riesgo. Este programa deberá
detallar procedimientos estandarizados para la higiene y desinfección
de estructuras, instalaciones, equipamiento y útiles.
Sistema de Análisis de Peligros y Control de Puntos Críticos (HACCP)
Todos los establecimientos habilitados cuyo sistema de autocontrol
incluya el Análisis de Peligros y Control de Puntos Críticos (HACCP)
deberá estar basado en los siete principios de HACCP.
Este programa deberá ser desarrollado e implementado para cada
establecimiento y para cada producto en particular.
Los establecimientos deberán presentar a la ASO, o instituciones
habilitadas para la tarea, documentación que pruebe que se realizó un
análisis de riesgo y que establezca los criterios que se utilizaron para
determinar los mismos, así como el correspondiente diagrama de flujo,
describiendo los pasos de cada proceso y el flujo de cada producto.
Los establecimientos deberán presentar a la ASO, o instituciones
habilitadas para la tarea, un plan HACCP para cada producto, que
contemple como mínimo lo siguiente:
a. Listado de riesgos o peligros potenciales identificados.
b. Listado de puntos críticos de control.
c. Listado de los límites críticos que deben ser cumplidos para cada uno
de los puntos críticos de control.
d. Descripción de los procedimientos de monitoreo y las frecuencias con
que se llevarán a cabo, para cada uno de los puntos críticos de
control.
e. Las acciones correctivas y preventivas que se tomarán como respuesta a
las desviaciones de los límites críticos detectadas.
f. Sistemas de registro que documente el monitoreo de los puntos críticos
de control.
g. Listado de procedimientos de verificación que permitan controlar que el
plan HACCP está funcionando correctamente.
El establecimiento deberá identificar a la persona responsable del plan
HACCP, y el plan deberá estar fechado y firmado por esa persona en el
momento de la aceptación inicial, luego de cualquier modificación, y por
lo menos una vez al año, luego de la revisión correspondiente.
El personal responsable del plan HACCP deberá haber completado
exitosamente un curso de entrenamiento en la aplicación de los siete
principios de HACCP.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS INSPECTORES
(Obligaciones generales). El inspector, deberá controlar:
a. La limpieza de los locales, de las instalaciones y del equipamiento y
la higiene del personal.
b. La eficacia de los autocontroles efectuados por el establecimiento,
principalmente mediante la verificación de los resultados y la toma de
muestras.
c. Las condiciones microbiológicas e higiénicas de los productos lácteos.
d. La eficacia del tratamiento térmico de la leche y los productos
lácteos.
e. La marca de salubridad apropiada de los productos lácteos.
f. El rotulado de los productos e inscripciones reglamentarias.
g. Las condiciones de almacenamiento y transporte de las materias primas y
los productos.
El inspector deberá realizar cualquier otro control que estime necesario
para el cumplimiento de los requisitos de la reglamentación nacional
vigente en los aspectos de sanidad, higiene e inocuidad de leche y
productos lácteos.
El inspector deberá tomar las muestras de carácter oficial necesarias
para el análisis de laboratorio, a fin de verificar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en las reglamentaciones vigentes.
El inspector será responsable de tener al día la documentación necesaria
para demostrar que se realizaron los controles requeridos.
El inspector será responsable de la certificación sanitaria de los
productos, cada vez que corresponda.
En el caso de exportación de productos, será responsabilidad del
inspector verificar que la mercadería cumple con lo establecido en el
presente Reglamento, así como los requisitos específicos del mercado
comprador.
El inspector será responsable de extender un Documento Sanitario de
Transferencia para Exportación, según los modelos que disponga la
Dirección General de Servicios Ganaderos, donde deberá constar en forma
expresa, que el producto cumple con los requisitos específicos del
mercado de destino.
(Verificación del plan HACCP). El inspector será responsable de realizar
las siguientes tareas de verificación, con el fin de comprobar que el
plan HACCP es adecuado para los fines establecidos y se implementa
adecuadamente.
a. Revisar el plan HACCP, cada vez que lo considere necesario.
b. Revisar los registros de los puntos críticos de control
c. Revisar los límites críticos
d. Revisar las acciones correctivas y preventivas tomadas por el
establecimiento cuando se producen desviaciones, a fin de determinar
que fueron adecuadas.
e. Revisar todos los registros relacionados con el plan HACCP.
f. Observar directamente y medir algún punto crítico de control.
g. Tomar las muestras oficiales necesarias para dar cumplimiento a los
programas de muestreo que disponga la Dirección General de Servicios
Ganaderos.
h. Observar en el lugar el cumplimiento de los procedimientos.
i. Toda vez que el inspector detecte incumplimiento por parte del
establecimiento de los requisitos establecidos en el presente
Reglamento,
j. deberá tomar las acciones que establezca el procedimiento
correspondiente.
(Control oficial de agua potable).
a. La ASO será la encargada de supervisar el control de potabilidad de
agua periódicamente.
b. Se controlarán las características microbiológicas y fisicoquímicas de
la red interior de abastecimiento, así como el nivel de cloro residual
libre.
c. Se extraerán muestras oficiales, en el número y frecuencia que disponga
la ASO y se remitirán a un laboratorio aprobado y registrado a tales
efectos.
(Infracciones). Serán consideradas infracciones todo acto, acción u
omisión que viole las disposiciones contenidas en la reglamentación
vigente en la materia y las disposiciones que dicte la Dirección General
de Servicios Ganaderos en aplicación de la misma.
En especial:
a. Impedir o dificultar a los inspectores el ejercicio de sus funciones.
b. Proporcionar información inexacta o negarla respecto a las condiciones
sanitarias, higiénicas y de inocuidad.
c. Introducir cambios en los procedimientos industriales sin previa
aprobación de la ASO.
d. Comercializar productos adulterados.
e. Falsear los datos de los registros de los autocontroles.