APROBACION DEL PLAN DE MANEJO DEL PARQUE NACIONAL SAN MIGUEL, INCORPORADO AL SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS POR DECRETO N° 54/010




Promulgación: 30/09/2021
Publicación: 04/11/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

PLAN DE MANEJO DEL PARQUE NACIONAL SAN MIGUEL
CAPITULO III (CONDICIONES DE USO)

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   (Condiciones de uso). Establécense las siguientes condiciones de uso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 54/010, de 8 de febrero de 2010, en la redacción dada por el Decreto No 333/019, de 4 de noviembre de 2019, así como con la zonificación que forma parte del presente plan de manejo, quedando prohibido:
   3.1. Toda forma de urbanización.
   3.2. La edificación, con la excepción de aquella que se proyecte en la zona de intervención alta y cuente con autorización previa del Comité Director del Parque Nacional, o quien éste designe a tales efectos. Dicha edificación sólo podrá estar destinada al apoyo del uso público del área, así como de su gestión y deberá emplear materiales livianos, como madera, paja o chapa.
   3.3. La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales del área, con excepción de la construcción y mantenimiento de caminería, así como de las instalaciones de apoyo al uso público como pasarelas, miradores de aves y cartelería. Las obras e instalaciones comprendidas en la excepción aquí establecida deberán emplear materiales livianos y deberán contar con la autorización previa del Comité Director del Parque Nacional, o quien éste designe a tales efectos.
   3.4. La introducción de especies alóctonas de flora y fauna, con excepción del ganado criollo, sea éste bovino u ovino, y de animales domésticos utilizados para el apoyo del manejo de dicho ganado en todo el Parque Nacional. Sin perjuicio de ello, queda excluido de la presente prohibición el ingreso de animales domésticos en la zona de intervención alta.
   3.5. El vertido de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento previsto por la normativa nacional o departamental vigente.
   3.6. La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación, con excepción de:
   a) La alteración de la vegetación con fines de investigación y manejo para la prevención de incendios, control de especies exóticas, así como el manejo de los pastizales en zonas de exclusión del pastoreo y la poda o limpieza de vegetación para la protección de infraestructura y tendido eléctrico, siempre que sean autorizados previamente por el Comité Director del Parque Nacional, o por quien éste disponga a tales efectos.
   b) La manipulación, la recolección y la muerte de animales silvestres con fines de investigación, control de especies exóticas y manejo para el cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional, para lo cual se deberá obtener la autorización previa del Comité Director del Parque Nacional, o quien éste disponga a tales efectos. En todos los casos, se deberá informar al referido Comité sobre los ejemplares recolectados y las muestras extraídas. No queda comprendida en la presente excepción la recolección de ejemplares de especies vulnerables o en peligro de extinción.
   3.7. La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno.
   3.8. Las actividades de caza y pesca, con excepción de aquella que tenga fines de control de especies exóticas invasoras y de la pesca deportiva.
   3.9. El desarrollo de aprovechamientos productivos, tradicionales o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración dé las características ambientales del área. Quedan comprendidos en la prohibición referida la agricultura y los usos ganaderos que no consistan en el mantenimiento de las poblaciones reproductivamente viables de ganado ovino y bovino criollo, salvo que se realicen con fines específicos de manejo ambiental o de investigación, previstos en el presente plan de manejo y los documentos que lo sustentan.
   3.10. Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro del área natural protegida.
   3.11. Las actividades mineras y de forestación.
   3.12. El tránsito entre la puesta y la salida del sol de embarcaciones en el tramo del arroyo San Miguel incluido en la delimitación del Parque Nacional, con la excepción del tránsito que cuente con autorización previa del Comité Director del Parque Nacional, o de quien éste designe a tales efectos y del que deba realizarse ante situaciones de emergencia.
   3.13. Los deportes náuticos motorizados en el tramo del Arroyo San Miguel ubicado dentro del Parque Nacional, con la excepción del canotaje y kayak.
   3.14. La circulación de vehículos motorizados de visitantes o turistas, fuera de los caminos y trillos existentes.
   3.15. La realización de fogatas y fogones, con la excepción de aquellos que se lleven a cabo en los lugares previamente establecidos para ello, según lo que disponga el Comité Director del Parque Nacional y de los que se utilicen para el manejo de especies exóticas invasoras.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4.
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