Aprobado/a por: Resolución Nº 371/990 de 02/05/1990 numeral 1.
                         RESOLUCION MSC. 11(55)
                    (Aprobada el 21 de abril de 1988)

                       EL COMITE DE SEGURIDAD MARITIMA,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización
Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Tomando Nota de la resolución A. 596 (15), mediante la que la Asamblea
resolvió que la Organización diese un alto grado de prioridad a la labor
destinada a acrecentar la seguridad de los transbordadores de pasajeros y
vehículos,

Tomando Nota ademas de que la Asamblea pidió al Comité que tomase todas
las medidas oportunas para alcanzar este objetivo, con inclusión, lo antes
posible, del exámen y la aprobación de las enmiendas al Convenio SOLAS
1974 relativas a los transbordadores de pasajeros y vehículos y la
facilitación de una rápida entrada en vigor de tales enmiendas,

Habiendo examinado en su 55º período de sesiones las enmiendas al Convenio
SOLAS 1974 propuestas por el Reino Unido y distribuidas de conformidad con
el artículo VIII b) i) del Convenio,

1 Aprueba, de conformidad con el artículo VIII b) IV) del Convenio, las
enmiendas al Convenio cuyos textos figuran en el anexo de la presente
resolución;

2 Decide, de conformidad con el artículo VIII b) VI) 2 bb) del Convenio,
que las enmiendas se considerarán aceptadas el 21 de abril de 1989, a
menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos
Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas
flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje
bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado objeciones a las
enmiendas;

3 Invita a los Gobiernos Contratantes a tomar nota de que, en virtud del
artículo VIII b) vii 2) del Convenio, las enmiendas, una vez aceptadas con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 supra, entraran en vigor el 22 de
octubre de 1988;

4 Pide al Secretario General que, de conformidad con el artículo VIII b)
del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y de los
textos de las enmiendas que figuren en el anexo a todos los Gobiernos
Contratantes del Convenio internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar, 1974;

5 Pide ademas al Secretario General que envíe copias de la resolución a
los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del
Convenio;

6 Insta a que, hasta tanto hayan entrado estas en vigor, los Gobiernos
Miembros alienten a los propietarios de buques a instalar voluntariamente
en sus buques el equipo prescripto en las enmiendas;

7 Resuelve que no se exija que los buques construídos con anterioridad
al 22 de octubre de 1989, que ya lleven instalados indicadores aprobados
por la Administración que puedan ser diferentes de los prescriptos en la
regla II - 1/23 2.1, modifiquen sus sistemas,

                    ------------------------------
                              ANEXO
               ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL
               PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR,
                               1974

                     1 Capítulo II - 1, regla 23-2

La siguiente nueva regla 23-2 queda añadida a continuación de la regla 23:
"Regla 23-2"
Integridad del casco y la superestructura; prevención de averías y lucha
contra éstas.
(Esta regla se aplica a todos los buques de pasaje con espacios para
carga rodada o espacios de categoría especial según se definen en la regla
II-2/3, salvo que para los buques construídos antes del 22 de octubre de
1989, el párrafo 2 se aplicará hasta el 22 de octubre de 1992).

1 En el puente de navegación habrá indicadores para todas las puertas del
forro exterior, las portas de carga y otros dispositivos de cierre que, a
juicio de la Administración, puedan dar lugar a una inundación grave de un
espacio de categoría especial o espacio para carga rodada si se dejan
abiertos o mal enclavados. El sistema indicador* se proyectará conforme al
principio de seguridad intrínseca y servirá para mostrar si la puerta no
está completamente cerrada o no está enclavada. El suministro de energía
destinado al sistema indicador será independiente del que se utilice para
accionar y enclavar las puertas.

* Véase la resolución MSC 11(55) mediante la cual el Comité de Seguridad
Marítima resolvió que a los buques construídos antes del 22 de octubre de
1989 y que vayan provistos de indicadores aprobados por la Administración
que sean diferentes de los prescritos en la presente regla, no se les
exigirá que cambien sus sistemas.

2 Se dispondrá medios, como un sistema de vigilancia por televisión o un
sistema de detección de escapes de agua, que dé indicación en el puente
de navegación de cualquier escape a través de las puertas de proa, de las
de popa o de otras puertas de embarque de carga o de vehículos que
pudiera dar lugar a una inundación grave de un espacio de categoría
especial o espacio para carga rodada.

3 Los espacios de categoría especial y los espacios para carga rodada
estarán patrullados o monitorizados utilizando medios eficaces, como un
sistema de vigilancia por televisión, de modo que quepa observar el
movimiento de vehículos en condiciones de mal tiempo o el acceso no
autorizado de pasajeros mientras el buque esté navegando.

                     2 Capítulo II-1, regla 42-1

La siguiente nueva regla 42-1 queda añadida a continuación de la regla 42
existente:

"Regla 42-1

Alumbrado de emergencia suplementario en los buques de pasaje de
transbordo rodado.

(Esta regla se aplica a todos los buques de pasaje con espacio para carga
rodada o espacios de categoría especial según se definen en la regla II-
2/3, salvo que para los buques construídos antes del 22 de octubre de
1989, el párrafo 2 se aplicará hasta el 22 de octubre de 1992).

1 Además del alumbrado de emergencia prescrito en la regla 42-2, en todo
buque de pasaje con espacios para carga rodada o espacios de categoría
especial, según se definen en la regla II -2.3,

1. Todos los espacios y pasillos públicos para pasajeros estarán provistos
de un alumbrado eléctrico suplementario capaz de funcionar durante tres
horas como mínimo cuando hayan fallado las demás fuentes de energía
eléctrica, cualquiera que se la escora del buque. La iluminación
proporcionada será tal que permita ver los accesos a los medios de
evacuación. El suministro de energía del alumbrado suplementario
consistirá en baterías de acumuladores situadas en el interior de las
unidades de alumbrado, que se cargarán continuamente, siempre que sea
factible, desde el cuadro de distribución de emergencia. En su lugar, la
Administración podrá aceptar otros medios de alumbrado que sean cuando
menos tan efectivos como los descritos. El alumbrado suplementario será
tal que se perciba inmediatamente cualquier fallo de la lámpara. Todos los
acumuladores de baterías en uso serán reemplazados a determinados
intervalos, teniendo en cuenta la vida de servicio especificada y las
condiciones ambientales a que se hallen sometidos estando en servicio; y

2. Se proveerá una lámpara que funcione con batería recargable portátil en
todo pasillo, espacio de recreo y espacio de trabajo para la tripulación
que esté normalmente ocupado, a menos que se proporcione alumbrado de
emergencia suplementario como se prescribe en el subparrafo .1 de la
presente regla.

                         -------------------------
                      RESOLUCION A. 626 (15)
                (Aprobada 19 de noviembre de 1987)

   ENMIENDA AL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR ABORDAJES 1972

                          LA ASAMBLEA

Recordando el artículo VI del Convenio sobre el Reglamento internacional
para prevenir los abordajes, 1972, artículo que trata de las
modificaciones del Reglamento,

Habiendo Examinado las enmiendas al Reglamento internacional para prevenir
los abordajes, 1972, aprobada por el Comité de Seguridad Marítima en sus
períodos de sesiones 53º y 54º y comunicadas a todas las Partes
Contratantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
VI del Convenio, así como las recomendaciones del Comité de Seguridad
Marítima por lo que respecta a la entrada en vigor de dichas enmiendas,

1 Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
VI del Convenio, las enmiendas que figuran en el anexo de la presente
resolución;

2 Decide, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo VI
del Convenio, que cada una de las enmiendas entrará en vigor el 19 de
noviembre de 1989, a menos que el 19 de mayo de 1988 más de un tercio de
las Partes Contratantes hayan notificado a la Organización que recusan las
enmiendas;

3 Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 3 del artículo VI, comunique la presente resolución a todas las
Partes Contratantes del Convenio para que la acepten y envíe un ejemplar
de la misma a todos los Miembros de la Organización;

4 Invita a las Partes Contratantes a que presenten sus objeciones a las
enmiendas el 19 de mayo de 1988 a mas tardar, fecha a partir de la cual se
considerará que las enmiendas han entrado en vigor de conformidad con lo
dispuesto en la presente resolución.

               -------------------------------------------
                                  ANEXO
                         ENMIENDAS AL REGLAMENTO
                       PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972

1 Regla 1 e) - Buque de construcción especial

Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

"e) Siempre que el Gobierno interesado considere que un buque de
construcción especial, o destinado a un fin especial, no pueda cumplir
plenamente con lo dispuesto en alguna de las presentes reglas sobre
número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas, y
sobre la disposición y características de los dispositivos de señales
acústicas, tal buque cumplirá con otras disposiciones sobre número,
posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas, y sobre
la disposición y características de los dispositivos de señales acústicas,
que a juicio de su Gobierno representen respecto de ese buque el
cumplimiento que más se aproxime a lo dispuesto en el presente
Reglamento".

2 Regla 3 h) - Buque restringido por su calado

Sustitúyese el texto actual por el siguiente:

"h La expresión "buque restringido por su calado" significa un buque de
propulsión mecánica que, por razón de su calado en relación con la
profundidad y la anchura disponibles del agua navegable, tiene una
capacidad muy restringida de apartarse de la derrota que está siguiendo".

3 Nueva regla 8 f) - No estorbar

Añádase el nuevo párrafo f) siguiente:

"f) i) Los buques que en virtud de cualquiera de las presentes reglas
estén obligados a no estorbar el tránsito o tránsito seguro de otro buque
maniobrarán prontamente, cuando así lo exijan las circunstancias, a fin de
dejar espacio suficiente para permitir el tránsito seguro del otro buque;

ii)  Los buques que estén obligados a no estorbar el tránsito o tránsito
seguro de otro buque no quedarán exonerados de dicha obligación cuando se
aproximen al otro buque con riesgo de que se produzca un abordaje y, al
efectuar las maniobras, respetarán rigurosamente lo dispuesto en las
reglas de la presente Parte;

iii) Cuando los dos buques se aproximen el uno al otro con riesgo de que
se produzca un abordaje, el buque cuyo tránsito no deba ser estorbado
seguirá estando plenamente obligado a cumplir con lo dispuesto en las
reglas de la presente Parte."

4 Regla 10 a) - Dispositivos de separación del tráfico aprobados por la
Organización
Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

"a) La presente regla se aplica a los dispositivos de separación del
tráfico aprobados por la Organización y no exime a ningún buque de las
obligaciones contraídas en virtud de otras reglas".

5 Regla 10 c) - Cruce de vías de circulación
Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

"c) Siempre que puedan, los buques evitarán cruzar las vías de
circulación, pero cuando se vean obligados a ello lo harán siguiendo un
rumbo que en la medida de lo posible forme una perpendicular con la
dirección general de la corriente del tráfico."

6 Anexo I, sección 2 d) - Luz más elevada
Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

"d) Los buques de propulsión mecánica de eslora inferior a 12 m. podrán
llevar su luz más elevada a una altura inferior a 2.5m sobre la regala.
Pero si llevan una luz de tope además de las luces de costado y de la luz
de alcance, o si llevan la luz todo horizonte prescripta en la regla 23 c)
i) además de las luces de costado, la luz de tope o la luz todo horizonte
deberá estar por lo menos a 1 m. por encima de las luces de costado."

7 Anexo I, sección 2 i) ii) - Separación vertical de las luces
Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

"ii) en los buques de eslora inferior a 20 m tales luces estarán separadas
entre sí por una distancia no inferior a 1 m y la más baja de ellas estará
colocada a una altura no inferior a 2 m por encima de la regala, salvo
cuando esté prescrita una luz de remolque."

8 Anexo I, seccion 10 - Luces en los buques de vela

En la sección 10 a)
Añádase en la frase inicial, a continuación de "buques de vela", la
expresión "en movimiento".

En la sección 10 b):
Añádase en la frase inicial, a continuación de "buques de vela", la
expresión "en movimiento"

9 Anexo IV, nuevo párrafo 1 o) Señales de peligro
Añádase el nuevo párrafo o) siguiente:

"o) señales aprobadas transmitidas mediante sistemas de
radiocomunicaciones."

                    RESOLUCION MEPC 29 (25)
               (aprobada el 1º de diciembre de 1987)

     APROBACION DE ENMIENDAS DEL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL
CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES 1973
 
     (Asignación del carácter de zona especial al Golfo de Adén)

El Comité de Protección del Medio Marino,

Tomando nota de las funciones que el artículo 16 del Convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en
adelante llamado "Convenio de 1973") y la resolución A.297(VIII) confieren
al Comité de Protección del Medio Marino por lo que concierne al examen y
aprobación de enmiendas al Convenio de 1973,

Tomando nota ademas del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al
Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973
(en adelante llamado "Protocolo de 1978").

Habiendo examinado en su 25º período de sesiones las enmiendas del
Protocolo de 1978, propuestas y distribuídas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 2) a) del Convenio de 1973,

1 Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del
Convenio de 1973, que las enmiendas del Anexo del Protocolo de 1978, cuyo
texto figura en el anexo de la presente resolución;

2 Decide, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 2) iii) del
Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1º de
octubre de 1988 a menos que, antes de esa fecha, un tercio o más de un
tercio de las Partes, o un número de Partes cuyas flotas mercantes
combinadas representen el 50% o más del tonelaje bruto de la flota
mercante mundial, hayan comunicado a la Organización objeciones a las
enmiendas;

3 Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las
enmiendas,una vez aceptadas con arreglo al párrafo 2 supra, entrarán en
vigor el 1 de abril de 1989;

4 Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, envíe copias certificadas de la
presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a
todas las Partes en el Protocolo de 1978;

5  Pide además al Secretario General que envíe copias de la resolución y
de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Partes en el
Protocolo de 1978;

                         -----------------------------
                                  ANEXO
               ENMIENDAS DE 1987 AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978
                    RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL
             PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973

Anexo I

Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos
Regla 10
Métodos para prevenir la contaminación por hidrocarburos desde buques que
operen en zonas especiales

Sustitúyase el texto existente del párrafo 1) por el siguiente:

"1) A los efectos del presente anexo las zonas especiales son el Mar
Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo, la "zona de los
Golfos" y el "Golfo de Adén", según se definen a continuación:

a) Por zona del Mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho,
con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el Mar
Negro en el paralelo 41ºN y el límite occidental en el meridiano 5º36'W
que pasa por el Estrecho de Gibraltar.

b) Por zona del Mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con
los Golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el
paralelo que pasa por Skagerrak, a 57º44,8'N.

c) Por zona del Mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado
del Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41ºN.

d) Por zona del Mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los
Golfos de Suez y Aqaba, limitado al Sur por la línea loxodrómica entre Ras
si Ane  (12º28,5'N,43º19,6'E) y Husn Murad (12º40,4'N,43º30,2'E).

e) Por "zona de los Golfos" se entiende la extensión de mar situada al
noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22º30'N,59º48'E) y Ras
al Fasteh (25º04'N,61º25'E).

f) Por zona del Golfo de Adén se entiende la parte del Golfo de Adén  que
se encuentra entre el Mar Rojo y el Mar de Arabia, limitada al oeste por
la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12º28,5'N,43º19,6'E) y Husn Murad
(12º40,4'N,43º30,2'E), y al este por la línea loxodrómica entre Ras Asir
(11º50'N,51º16,9'E) y Ras Fartak (15º35'N,52º13,8'E)".

Sustitúyase el texto existente del párrafo 7 b) por el siguiente:

"b) Zona del Mar Rojo, Zona de los Golfos y Zona del Golfo de Adén:".
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