Aprobado/a por: Resolución Nº 1.207/000 de 24/10/2000 numeral 1.
De conformidad con el artículo 22º, numeral 1, letra a) del Convenio
sobre Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile, celebrado el 1º de agosto de 1997.

Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, han acordado
otorgar el siguiente Acuerdo Administrativo para la aplicación del
referido Convenio de Seguridad Social.

                                 PARTE I
                         DISPOSICIONES GENERALES

                               Artículo 1º
                               Definiciones

Para la aplicación de este Acuerdo Administrativo, el término Convenio
está referido al Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental
del Uruguay y la República de Chile, firmado en Montevideo el 1º de
agosto de 1997.

Para los efectos de este Acuerdo, los términos y expresiones definidos en
el artículo 1º del Convenio tendrán el significado que en él se les
asigna.

                               Artículo 2º
                           Organismos de Enlace

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1, letra e) del
Convenio, se establecen los siguientes Organismos de Enlace:

En Uruguay: - El Banco de Previsión Social.

En Chile:   - La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
              Pensiones para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.

            - La Superintendencia de Seguridad Social para los afiliados a
              los regímenes administrados por el Instituto de
              Normalización Previsonal

2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes podrán designar
a otros Organismos de Enlace.

3. Los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre sí y
con los interesados o con las personas autorizadas por ellos.

4. Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes elaborarán, de
común acuerdo, el texto de los formularios necesarios para implementar el
Convenio y este Acuerdo Administrativo.

                               Artículo 3º
                          Instituciones Gestoras

Las Instituciones Gestoras previstas en el artículo 1º, numeral 1 literal
d) del Convenio serán:

A. En Uruguay:

Las Instituciones u Organismos de previsión social, públicos,
paraestatales o privados, responsables de la aplicación de la legislación
indicada en el artículo 2º del Convenio.

B. En Chile:

a. para pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia:

i.   Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al
     Nuevo Sistema de Pensiones, y

ii.  El Instituto de Normalización Previsional, para los afiliados al
     antiguo régimen previsional.

b.   Para determinar la invalidez:

i.   de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, la Comisión Médica de
     la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que
     corresponda,

ii.  de los afiliados al antiguo régimen previsional que residan en Chile,
     la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
     que corresponda al domicilio del trabajador,

iii. de los imponentes del antiguo régimen previsional que no residan en
     Chile y para quienes no registren afiliación en el citado país, la
     Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
     Metropolitano Central.

c.   Para el pago de cotizaciones en el seguro de salud conforme al
     artículo 15º, numeral 6 del Convenio:

i.   Las Instituciones de Salud Previsional, o

ii.  El Fondo Nacional de Salud.

                                 PARTE II
                  APLICACION DEL TITULO II DEL CONVENIO
                          LEGISLACION APLICABLE

                               Artículo 4º
                          Traslados Temporarios

1. En los casos mencionados en el artículo 7º del Convenio, los
Organismos de Enlace deberán a requerimiento del empleador o del
trabajador, extender un certificado en el que conste que durante su
desempeño temporario, este último continuará sujeto a la legislación
sobre Seguridad Social del país que lo envía, como si estuviera aún
empleado en él.

En Chile, el certificado deberá expedirlo el Organismo de Enlace que
corresponda a la institución de afiliación del trabajador y en Uruguay,
el Banco de Previsión Social.

El certificado de traslado temporario será extendido en un formulario,
acordado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de este Acuerdo.

2. El certificado señalado en el párrafo precedente será entregado al
empleador, con copia para el trabajador, quien deberá conservarlo con el
objeto de acreditar su situación previsional en el país de acogida.

3. El Organismo de Enlace que expida el certificado, remitirá copia del
mismo a su similar de la otra Parte.

4. No podrán gestionarse nuevas solicitudes de traslado temporario por el
mismo trabajador, hasta transcurrido un lapso de 24 meses desde que
expiró el período de traslado temporario y de la prórroga si la hubiese.

                               Artículo 5º
                    Prórroga de traslados temporarios

1. Las solicitudes de prórroga de traslados temporarios deberán ser
presentadas con una anticipación no menor a treinta días corridos
anteriores al vencimiento del período de traslado temporario que se
hubiere concedido.

La solicitud deberá ser presentada por el empleador ante el Organismo de
Enlace que haya expedido certificado de traslado temporario.

En caso de presentarse la solicitud con posterioridad al plazo indicado,
el trabajador quedará sujeto, a partir del vencimiento del plazo
original, a la legislación de la Parte en cuyo territorio continúa
desempeñándose.

2. El Organismo de Enlace de la Parte receptora deberá comunicar a su
similar de la otra Parte la decisión adoptada por la Autoridad Competente
o Delegada respecto de la solicitud de prórroga.

                                PARTE III
    APLICACION DEL TITULO III DEL CONVENIO SOBRE PENSIONES DE VEJEZ,
                        INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

                               Artículo 6º
                  Solicitud presentada en la otra Parte

Cuando, de una solicitud presentada ante la Institución Gestora de una
Parte Contratante en conformidad a su legislación, se infiera que el
trabajador trambién ha estado sujeto a la legislación de la otra Parte
Contratante, dicha solicitud será igualmente considerada como una
solicitud de prestación conforme a la legislación de esta última Parte.

                               Artículo 7º
     Tramitación de prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia

1. Las solicitudes de pensión deberán ser suscritas por el interesado,
utilizando los formularios previstos para este fin, en la Institución
Gestora de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el solicitante
o donde hubiere desempeñado su última actividad. En caso que el
solicitante no tuviera, al momento de presentar la solicitud, períodos de
seguro registrados en la Parte en cuyo territorio resida, ésta deberá ser
presentada ante uno de los Organismos de Enlace de esa Parte.

2. Las Instituciones Gestoras se remitirán las solicitudes sin demora,
por intermedio de los Organismos de Enlace. Junto con la solicitud, el
Organismo de Enlace de la primera Parte remitirá certificación de la
Institución Gestora o copia autenticada de todos los documentos
disponibles que puedan ser necesarios para que la Institución Gestora de
la otra Parte Contratante establezca el derecho del solicitante a la
prestación de que se trate. Esta documentación deberá incluir, siempre
que sea necesario, un certificado de los períodos de seguro cumplidos
bajo la legislación de la primera Parte.

3. La información personal del trabajador y sus beneficiarios contenida
en la solicitud de pensión deberá estar debidamente certificada por el
Organismo de Enlace de la primera Parte, quien confirmará que los
documentos originales corroboran esos datos. Lo anterior eximirá al
Organismo de Enlace de remitir la documentación correspondiente.

                               Artículo 8º
 Notificación de la resolución e información del resultado del proceso de
                                pensiones

Cada una de las Instituciones Gestoras determinará los derechos del
solicitante y le comunicará directamente su resolución, indicándole los
períodos de seguro considerados y las vías y plazos de reclamación.
Asimismo comunicará tal resolución a la Institución Gestora de la otra
Parte, por intermedio de los Organismos de Enlace, indicando lo
siguiente:

En caso de otorgamiento, el tipo de pensión concedida y la fecha desde la
cual se reconoce el derecho.

En caso de rechazo, la naturaleza del beneficio denegado y la causa de
tal rechazo.

                               Artículo 9º
                             Exámenes médicos

1. Los informes médicos emitidos a raíz de una solicitud de pensión de
invalidez presentada ante una de las Partes Contratantes conforme a su
propia legislación y los resultados de los exámenes médicos y técnicos
sobre la capacidad laboral del solicitante, se remitirán gratuitamente a
la Institución Gestora de la otra Parte Contratante, ya sea en original o
copia, cuando ésta lo requiera.

2. Cuando la Institución Gestora del país en que no reside el trabajador
considere necesario la realización de nuevos exámenes médicos para
efectuar su propia calificación, la institución Gestora del país de
residencia efectuará dichos exámenes. El financiamiento de estos exámenes
se efectuará de acuerdo a la legislación interna que aplica la
Institución Gestora que solicita dichos exámenes. La Institución Gestora
de la otra Parte deberá reembolsar la parte de su cargo, una vez que
reciba un informe detallado de los costos incurridos. Cuando por
aplicación de la legislación interna le corresponda al trabajador
concurrir en el financiamiento, éste reembolsará directamente a la
Institución Gestora que efectuó dichos exámenes.

                               Artículo 10º
                  Prestaciones de Salud para Pensionados

1. En la situación prevista en el artículo 15º, numeral 6 del Convenio,
la condición de pensionado será acreditada mediante un certificado
emitido por la Institución Gestora que haya otorgado el beneficio, en el
cual se señale la fecha de otorgamiento y monto actual de la pensión.
Dicho certificado será presentado al Organismo de Enlace del país de
residencia.

2. Cuando se trate de personas que reciban una pensión en virtud de la
legislación Uruguaya y que residan en Chile, el Organismo de Enlace ante
el cual se presente el certificado referido en el párrafo precedente,
efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional,
registrando dicha información en un formulario especialmente diseñado al
efecto, con el cual el interesado podrá enterar la cotización para salud
ante el Organismo respectivo.

                                 PARTE IV
                           DISPOSICIONES VARIAS

                               Artículo 11º
                           Pago de Prestaciones

1. Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte
Contratante, se deban pagar a los beneficiarios que permanezcan o residan
en el territorio de la otra Parte Contratante les serán pagados
directamente. No obstante, los Organismos de Enlace de ambas Partes
Contratantes estarán facultados para acordar otros procedimientos para el
pago de tales prestaciones.

2. El pago de las cantidades devengadas de dichas prestaciones tendrá
lugar en las fechas de vencimiento previstas por la legislación del país
que la institución deudora debe aplicar.

                               Artículo 12
                           Ayuda Administrativa

Las Instituciones Gestoras de las Partes Contratantes a través de los
Organismos de Enlace, se informarán mutuamente y en forma gratuita, a
solicitud de la otra Parte Contratante, de todas las circunstancias que
sean de relevancia para determinar el derecho a la prestación.

                               Artículo 13º
                          Denuncia del Convenio

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26º, numeral 1 del
Convenio, la notificación fehaciente, se practicará por escrito a la otra
Parte Contratante a través de la vía diplomática correspondiente.

                               Artículo 14º
                             Entrada en Vigor

1. Cada Parte notificará a la Otra que se han cumplido todos los
requisitos de su legislación interna para la entrada en vigor del
Acuerdo.

2. El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la misma fecha
que el Convenio y tendrá igual duración. Las Partes Contratantes
practicarán la publicación oficial de este Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en idioma español, en Montevideo el ocho, de
Junio 2000, siendo todos los textos igualmente auténticos.

      POR LA REPUBLICA              POR LA REPUBLICA
    ORIENTAL DEL URUGUAY                DE CHILE
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