ADECUACION DE NORMATIVA RELATIVA A ESTIMACION FICTA DEL IRAE PARA CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL LITERAL E DEL ARTICULO 52 DEL TITULO 4
Promulgación: 26/04/2023
Publicación: 27/04/2023
Sección: Ultimo Momento
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
VISTO: los Decretos N° 67/023 de 2 de marzo de 2023 y N° 71/023 de 8 de marzo de 2023 y la Resolución N° 1139/2007 de 1° de octubre de 2007.
RESULTANDO: I) que los decretos citados modificaron disposiciones del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, reglamentario del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas;
II) que la resolución mencionada estableció normas complementarias con el objeto de facilitar la adecuada aplicación del impuesto.
CONSIDERANDO: que corresponde ajustar la resolución referida a efectos de reflejar los cambios introducidos por los decretos citados en el Visto.
ATENTO: a lo expuesto, y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas;
LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
Sustitúyese el numeral 5° de la Resolución N° 1139/2007 de 1° de
octubre de 2007, por el siguiente:
"5°) Estimación ficta.- Los contribuyentes comprendidos en el
literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que
opten por liquidar este impuesto en forma ficta, y obtengan durante
el ejercicio, rentas:
a. derivadas de la aplicación conjunta de capital y trabajo, de acuerdo
a la definición del numeral 1 literal B) del artículo 3° del mismo
Título; y
b. no derivadas de la aplicación conjunta de capital y trabajo, de
acuerdo a la definición del numeral 1 literal B) del artículo 3° del
mismo Título;
determinarán la renta neta aplicando:
* a las rentas incluidas en el literal a): la escala del inciso
segundo del artículo 64° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de
2007. Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023,
la escala del inciso tercero del referido artículo;
* a las rentas puras del trabajo incluidas en el literal b): la
escala del inciso quinto del artículo 64 del Decreto N° 150/007
de 26 de abril de 2007; y
* a las rentas puras del capital incluidas en el literal b): el 48%
(cuarenta y ocho por ciento).
Sustitúyese el numeral 7° de la Resolución N° 1139/2007 de 1° de
octubre de 2007, por el siguiente:
"7°) Pequeña empresa.- Quienes hayan optado por tributar el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por el régimen
general, solamente podrán quedar incluidos en el régimen especial
de tributación establecido por el literal E) del artículo 52° del
Título 4 del Texto Ordenado 1996 una vez transcurridos al menos
tres ejercicios, en tanto en el tercero de ellos o en uno posterior
al mismo, el monto de los ingresos no supere el tope de ingresos
establecido por el artículo 122 del Decreto 150/007 de 26 abril de
2007.
En aquellos casos en que se haya dejado de estar comprendido en el
literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por
haber superado el tope mencionado, y siempre que los ingresos del
ejercicio anterior no hayan superado el referido límite, se podrá
volver al régimen especial de tributación dispuesto en el referido
literal a partir del ejercicio siguiente."