ADECUACION DE NORMATIVA RELATIVA A ESTIMACION FICTA DEL IRAE PARA CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL LITERAL E DEL ARTICULO 52 DEL TITULO 4




Promulgación: 26/04/2023
Publicación: 27/04/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
   VISTO: los Decretos N° 67/023 de 2 de marzo de 2023 y N° 71/023 de 8 de marzo de 2023 y la Resolución N° 1139/2007 de 1° de octubre de 2007. 

   RESULTANDO: I) que los decretos citados modificaron disposiciones del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, reglamentario del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas;

   II) que la resolución mencionada estableció normas complementarias con el objeto de facilitar la adecuada aplicación del impuesto.

   CONSIDERANDO: que corresponde ajustar la resolución referida a efectos de reflejar los cambios introducidos por los decretos citados en el Visto.
    
   ATENTO: a lo expuesto, y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas;

                      LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS
                                RESUELVE:

1

      Sustitúyese el numeral 5° de la Resolución N° 1139/2007 de 1° de
       octubre de 2007, por el siguiente:

      "5°) Estimación ficta.- Los contribuyentes comprendidos en el 
      literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que 
      opten por liquidar este impuesto en forma ficta, y obtengan durante 
      el ejercicio, rentas:

   a. derivadas de la aplicación conjunta de capital y trabajo, de acuerdo 
      a la definición del numeral 1 literal B) del artículo 3° del mismo
      Título; y

   b. no derivadas de la aplicación conjunta de capital y trabajo, de
      acuerdo a la definición del numeral 1 literal B) del artículo 3° del
      mismo Título; 

      determinarán la renta neta aplicando:

      *  a las rentas incluidas en el literal a): la escala del inciso 
         segundo del artículo 64° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 
         2007. Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023, 
         la escala del inciso tercero del referido artículo;

      *  a las rentas puras del trabajo incluidas en el literal b): la 
         escala del inciso quinto del artículo 64 del Decreto N° 150/007 
         de 26 de abril de 2007; y

      *  a las rentas puras del capital incluidas en el literal b): el 48%
         (cuarenta y ocho por ciento).

2

      Sustitúyese el numeral 7° de la Resolución N° 1139/2007 de 1° de
       octubre de 2007, por el siguiente:

      "7°) Pequeña empresa.-  Quienes hayan optado por tributar el 
       Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por el régimen 
       general, solamente podrán quedar incluidos en el régimen especial 
       de tributación establecido por el literal E) del artículo 52° del 
       Título 4 del Texto Ordenado 1996 una vez transcurridos al menos 
       tres ejercicios, en tanto en el tercero de ellos o en uno posterior 
       al mismo, el monto de los ingresos no supere el tope de ingresos
       establecido por el artículo 122 del Decreto 150/007 de 26 abril de
       2007.

      En aquellos casos en que se haya dejado de estar comprendido en el
      literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por
      haber superado el tope mencionado, y siempre que los ingresos del
      ejercicio anterior no  hayan superado el referido límite, se podrá
      volver al régimen especial de tributación dispuesto en el referido
      literal a partir del ejercicio siguiente."

3

       Publíquese en el Diario Oficial. Insértese en la página web.
       Cumplido, archívese.

    Margarita Faral
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