PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS
Consejos de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 10 "Comercio en general", Sub Grupo 07 "Librerías y Papelerías", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027.
(6.539)
ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el 3 de diciembre de 2025, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 10 "Comercio en general", integrado: por: POR EL PODER EJECUTIVO: Lics. Andrea Badolati, Marcela Terevinto, Dra. Bettina Fernández, Esc. Florencia Zeballos y Lic. Diego Sasiain; POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Delegados Empresariales: la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCyS), representada en este acto por los Dres. Diego Yarza y Ramiro Martínez: POR EL SECTOR TRABAJADOR: FUECYS (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios), representada en este acto por los Sr. Favio Riverón y representantes de los trabajadores del subgrupo 07 "Librerías y Papelerías" Sras. Valeria Montero, y Wanda García, Sra. Nicolás Brignole y William Mansilla;
RESUELVE POR ACUERDO QUE:
PRIMERO: I) Ámbito de Aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Librerías y Papelerías, que comprende librerías y papelerías, distribuidoras de libros y organizaciones de venta directa de libros y material didáctico a domicilio e importadores y mayoristas con giro único dentro de las actividades citadas.
II) Vigencia. El presente acuerdo tendrá una vigencia de dos años, abarcando el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 al 30 de junio 2027, disponiéndose que se efectuaran ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1/07/25, 1/01/26, 1/07/26 y 1/01/27.
SEGUNDO: Correctivo. El correctivo final el acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 9/10/23, cláusula sexta literal b) asciende a -0,91. Las partes acuerdan que dicho correctivo se descuente en tres cuotas de -0,23, a descontarse en julio de 2025, enero de 2026 y julio de 2026, y una cuota de -0,22 a descontarse en julio de 2027.
TERCERO: Ajustes salariales:
I) Se aplicarán ajustes nominales diferenciales de acuerdo a las siguientes franjas de salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2025.
Franjas salariales nominales para el sector por 44 horas laborales actualizables al 1/7/26
Nivel 1
Hasta $35.704
Nivel 2
Entre $35.705 a $151.459
Nivel 3
Desde $151.460
II) Estas franjas nominales serán actualizadas a los 12 meses de vigencia del acuerdo según la variación del índice de Precios al Consumo (IPC) general publicado por el INE correspondiente al período 1/7/25 - 30/6/26. Los montos consideran salarios base por categoría.
III) Los ajustes salariales previstos en el acuerdo serán los que figuran en la siguiente tabla. Deberá realizarse según corresponda, el descuento del correctivo negativo de la décima ronda de Consejo de Salarios y los correctivos dispuesto por la cláusula cuarta del presente. Debiéndose aplicar las disposiciones establecidas en el numeral V y VI y cláusula séptima del presente acuerdo.
Ajustes salariales nominales
1 jul 25
1 ene 26
1 jul 26
1 ene 27
Nivel 1
3.3 %*
3.86%*
3.31%**
3.5%*
Nivel 2
2.5%*
3.2%*
1.9%**
3%*
Nivel 3
1.6%*
2.9%*
1.7%*
2.7%*
* A estos porcentajes se les debe descontar el correctivo del acuerdo de la 10ma ronda (-0,23% jul 25, -0,23% ene26, - 0,23% jul26, -022% ene27)
**Estos porcentajes, de corresponder, deberán integrarse con el correctivo intermedio
IV) Tales ajustes salariales se aplicarán sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2025, 31 de diciembre de 2025, 30 de junio 2026 y 31 de diciembre de 2027, respectivamente.
V) Por tanto, los salarios mínimos por categoría al 1/7/25 serán los siguientes:
Atendiendo la aplicación del correctivo final establecido en el acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 9/10/23 y lo dispuesto en la presente clausula, el porcentaje de ajuste a aplicar a partir del 1/7/25 sobre las remuneraciones vigentes al 30/06/25 asciende a 3,06% para el Nivel 1 y 2,26% para el Nivel 2. Dicho porcentaje resulta de desacumular, al ajuste salarial nominal previsto para el período de julio - diciembre 2025 (3,3% nivel 1; 2,5% nivel 2), el correctivo final previsto en el acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 9/10/23 de -0,23%
Nivel 1: 1,033/1,0023 = 3,06%
Nivel 2: 1,025/1,0023 = 2,26%
Como consecuencia de los porcentajes de ajuste referidos, los salarios mínimos (nominales) por 44 horas categorías vigentes a partir del 1/7/25 y hasta 31/12/25, se detallan a continuación:
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."
VI) Salarios mínimos por categoría 1/1/26
En aplicación de lo establecido en la presente clausula, a partir del 1/01/26 corresponde aplicar un ajuste salarial nominal del 3,62% para el Nivel 1 y de 2,96% para el Nivel 2 sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2025. Dicho porcentaje resulta de desacumular, al ajuste salarial nominal previsto para el período de enero - julio 2026 (3,86% nivel 1; 3,2% nivel 2) y descontar el correctivo final previsto en el acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 9/10/23 de -0,23%.
Nivel 1: 1,0386/1,0023 = 3,62%
Nivel 2: 1,032/1,0023 = 2,96%
Como consecuencia de los porcentajes de ajuste referidos, los salarios mínimos (nominales) por 44 horas categorías vigentes a partir del 1/1/26 y hasta 30/06/26, se detallan a continuación:
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."
CUARTO: Correctivos
I) Durante el plazo del acuerdo, se aplicarán, en caso de corresponder, dos correctivos. En ambos casos, sólo se aplican en más y para las franjas salariales 1 y 2. En la Franja salarial 3 no se aplicará correctivo alguno.
II) Correctivo intermedio a los 12 (doce) meses de vigencia del acuerdo. Se aplicará, al 1° de julio de 2026, un porcentaje por concepto de correctivo si la variación del Índice de Precios al Consumo con exclusiones (IPCce), publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) -denominada "inflación subyacente"- acumulada durante los 12 meses (1° de julio de 2025 a 30 de junio de 2026), supera la acumulación de los ajustes salariales nominales otorgados en dicho período más un margen de tolerancia. Este correctivo se aplicará sólo por la diferencia en la que la variación del IPC con exclusiones supere el acumulado de los ajustes salariales otorgados y el margen correspondiente para cada franja.
III) Tolerancia en el correctivo intermedio para la Franja salarial 1
El margen de tolerancia será de 0,5 (cero cinco) puntos porcentuales. El correctivo intermedio se aplicará para la Franja 1 si la inflación con exclusiones entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 supera los ajustes nominales en dicho período (1.033*1.036=7.02%) más un margen de tolerancia de 0.5 p.p. (7.02+0.5= 7.52%). El monto del correctivo será sólo por la diferencia.
IV) Tolerancia en el correctivo intermedio para la Franja salarial 2
El margen de tolerancia será de 1 (un) punto porcentual. El correctivo intermedio se aplicará para la Franja 2 si la inflación con exclusiones entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 supera los ajustes nominales en dicho período (1.025*1.033=5.88%) más un margen de tolerancia de 1 p.p. (5.88+1= 6.88%). El monto del correctivo será sólo por la diferencia.
V) Correctivo final. Al final del acuerdo, el 1° de julio de 2027, se aplicará, si corresponde, un porcentaje por concepto de correctivo si la inflación acumulada durante los últimos 24 meses (1° de julio de 2025 a 30 de junio de 2027), medida por el IPC general, publicado por el INE, supera los ajustes nominales otorgados en dicho período -e incluyendo el correctivo intermedio en caso de haberse otorgado-. No se aplicará este correctivo si la inflación, en el periodo referido, no supera el total de los ajustes nominales acumulados del mismo.
QUINTO: Composición del salario.
Los salarios mínimos del sector podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), no así por tickets alimentación ni otras partidas como las referidas por el art. 167 de la ley No. 16.713, que las empresas podrán continuar utilizando en la medida que abonen salarios superiores a los mínimos establecidos.
No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos, partidas como primas por antigüedad o presentismo.
La partida fija no podrá ser inferior al 70%.
La presente cláusula por aplicación del Principio Protector del Derecho del Trabajo, no deroga regímenes más favorables para el trabajador que se estén aplicando en la actualidad.
SEXTO: Salarios mínimos por categoría. En cada oportunidad en que, según lo establecido en el presente acuerdo, corresponda la aplicación de actualizaciones salariales los salarios mínimos por categoría se ajustarán según su pertenencia a las franjas de salarios 1, 2 y 3, definidas según cláusula TERCERO I, II y III - y CUARTO - Correctivos si corresponden- del presente acuerdo y cláusula SEGUNDA (descuento de correctivo Acuerdo de Consejo de Salarios 9/10/23).
SÉPTIMO: En cada oportunidad en que, según lo establecido en el presente acuerdo, corresponda la aplicación de actualizaciones salariales (ajustes o correctivos), las partes suscribirán un acta que reflejará el porcentaje del incremento respectivo y actualizarán la planilla de los salarios mínimos por categoría.
OCTAVO: Ratifican beneficios. Las partes ratifican en todos sus términos la vigencia de los beneficios alcanzados en acuerdos de Consejo de Salarios anteriores; con la sola excepción de la partida extraordinaria de reyes dispuesta en cláusula décimo quinta de Consejo de Salarios de 15/11/2018 la cual ha quedado sin efecto.
NOVENO: Modificación en el plazo de pasaje de categoría para el Aprendiz de Ventas.
Se modifica el plazo de la categoría Aprendiz de Ventas establecido en la cláusula décimo primera del acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 15 de diciembre de 2016.
El pasaje a una categoría superior para aquellos trabajadores/ras que se desempeñen como aprendiz de ventas será:
a) A los 12 meses, cuando no revista faltas en ese período de tiempo. No se computarán como faltas a tales efectos el uso de licencias ordinarias, especiales y sindical.
b) A los 15 meses, cuando el trabajador/ra haya tenido hasta 6 certificaciones médicas inclusive (corridas o que se acumulen en el período considerado). No se computarán como faltas a tales efectos el uso de licencias ordinarias, especiales y sindical.
c) A los 18 meses, en cualquier caso y fuera de las dos hipótesis anteriores.
DECIMO: Salud mental. A los efectos de velar por una mejor protección de la salud mental de los habitantes residentes en el país, las partes exhortan a la difusión y cumplimiento la Ley 19.529 sobre Salud mental y Decreto reglamentario 226/2018.
DÉCIMO PRIMERO: Seguridad y Salud laboral. Las partes exhortan: I) el cumplimiento de los Convenios Internacionales del Trabajo N° 148, 155, 161 y 190 ratificados por la Ley y Decreto 291/007. II) el compromiso con la erradicación del acoso laboral y sexual, recomendando que las empresas del sector cuenten con protocolos de actuación ante eventuales denuncias.
DÉCIMO SEGUNDO: Protección de derechos y oportunidades basados en género. Las empresas promoverán la equidad de género en la relación laboral, conforme a la legislación vigente. Asimismo las partes se comprometen a difundir y a hacer respetar en el ámbito laboral lo dispuesto por las Leyes 19.580 (Violencia hacia las mujeres, basada en género) y 19.530 (Salas de lactancia materna) y Decreto 234/018 (Reglamentación de la Ley 19530).
DÉCIMO TERCERO: Licencia por mudanza. Las partes acuerdan otorgar un día pago de licencia por mudanza. El trabajador deberá acreditar en forma fehaciente el cambio de domicilio, presentando en su oportunidad a saber cualquiera de las siguientes (enumeración no taxativa): constancia de domicilio, factura de la empresa de mudanzas, contrato de alquiler si correspondiera, o cualquier otro medio que justifique la utilización de esta licencia.
DÉCIMO CUARTO: Examen de próstata. Las empresas otorgaran un día pago para el examen de próstata con exploración a los trabajadores mayores de 45 años. El trabajador deberá acreditar la realización del estudio mediante la correspondiente constancia emitida por el centro de salud interviniente.
DÉCIMO QUINTO: Día adicional para PAP y/o Mamografía. Las empresas ratifican el beneficio otorgado en la cláusula décimo cuarta en el Acta de Consejo de Salarios de fecha 15 de diciembre de 2016, y en tal sentido las trabajadoras gozan de un día adicional para PAP y Mamografía cuando no pueda coordinar ambos estudios para el mismo día, la trabajadora deberá acreditar la realización del estudio mediante la correspondiente constancia emitida por el centro de salud interviniente.
DÉCIMO SEXTO: Incremento de días pagos en Licencia extraordinaria para personal dependiente víctima de violencia doméstica.
En atención a lo establecido en el punto décimo quinto del acuerdo firmado en este grupo, el 15/12/2016 y cláusula décimo cuarta del Acta de Consejo de Salarios de fecha 15/11/2018 y a lo establecido en el art. 40 de la Ley 19580, en aquellos casos en que personal dependiente, sin distinción de identidad de género, sea víctima de violencia doméstica comprobada a través de la denuncia policial o penal o constancia de Médico Forense, las empresas otorgarán 5 días hábiles de licencia especial en total, fraccionado con un máximo de dos veces en el año, siendo hasta cuatro días con goce de sueldo, de acuerdo a lo establecido en el literal B) del citado artículo. El resto de los días que se otorguen serán sin goce de sueldo. El comprobante de denuncia y/o la acreditación de la intervención del Médico Forense, deberán ser presentados dentro de los cinco días siguientes al reintegro del dependiente. En caso de posterior levantamiento de la denuncia se perderá el derecho a usufructuar este beneficio nuevamente.
DÉCIMO SEPTIMO: Licencia por cuidado de personas a cargo.
Las partes acuerdan otorgar una licencia especial de hasta 2 días pagos, (que podrán fraccionarse en unidad de días u horas en su equivalente) por año no acumulable de un año a otro, por internación hospitalaria o domiciliara de personas a cargo del trabajador/ra. Para el goce de dicha licencia deberá comunicarlo al empleador y tendrá que acreditarse con la presentación de certificado médico a su reintegro. El uso de esta licencia no implica pérdida de salario.
DECIMO OCTAVO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS).
DÉCIMO NOVENO: Prevención de conflictos.
Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida de ambas partes, tanto las empresas como los trabajadores, buscarán la solución ajustándose a los siguientes pasos: 1) Reunión entre las partes en el plazo 24hs; 2) Si no tuvieran resultados, en un plazo subsiguiente de 48hs, se dará intervención al Consejo de Salarios, quién actuará como órgano de mediación o conciliación. Para ello, se deberán cumplir las siguientes instancias: a) Toda citación a las partes debe hacerse por intermedio de los representantes del MTSS del Grupo 10 de los Consejos de Salarios, debidamente comunicada a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y a FUECYS, b) En la citación del MTSS deberá establecerse un breve resumen de los hechos que motivaron el conflicto, c) El Consejo deberá escuchar los planteos de las partes y realizará todas las preguntas que ilustren para su conocimiento, sin expedirse sobre la posición final, y d) Una vez suficientemente ilustrados, se reunirá el Consejo sin presencia de las partes, y tratará de elaborar una fórmula de consenso para presentarle a las partes. El proceso de mediación o conciliación ante el Consejo de Salarios respectivo, no podrá exceder los 5 días hábiles a contar desde la fecha de su intervención. 3) Si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes, este cesará su mediación, quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que entienda pertinentes. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo así como en el décimo octavo facultará a cualquiera de las partes a dar por rescindido el acuerdo.
Leída que fue se ratifica y firma en señal de conformidad en seis ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha indicados.
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