CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", SUB GRUPO 04 "PINTURAS"




Fecha de Publicación: 08/12/2025
Página: 13
Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 7 "INDUSTRIA QUÍMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACÉUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", Sub Grupo 04 "PINTURAS", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027.
(5.922)
   ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de noviembre de 2025, reunido el Consejo de Salarios del GRUPO N° 7 INDUSTRIA QUÍMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACÉUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES, SUBGRUPO No. 04: PINTURAS:, integrado: por LOS DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: Dra. Viviana del Acqua y Dr. Gonzalo Illarramendi; LOS DELEGADOS DEL SECTOR EMPRESARIAL: Dr. Pablo Durán y Carlos Barreira y por LOS DELEGADOS DEL SECTOR TRABAJADORES: Fernando Tabarez, Silvio Planchensteiner, Martin Ximeno, José Ferreira, Diego Zipitria, asistidos por el Dr. José Pablo García, quienes acuerdan:
   PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector, exceptuando al personal superior, gerencial y de confianza - superior.
   SEGUNDO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarca el período comprendido entre el 1° de julio del año 2025 y el 30 de junio del año 2027, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2025, 1° de enero de 2026, 1° de julio de 2026 y 1° de enero de 2027.
   TERCERA: CORRECTIVO FINAL NEGATIVO EMERGENTE DEL CONSEJO DE SALARIOS PRECEDENTE (DÉCIMA RONDA): ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS DE FECHA 27/11/2023, CLAUSULA SEXTA LITERAL II): Conforme a lo regulado en la citada cláusula, existe un correctivo inflacionario negativo de 1.413% (uno con cuatrocientos trece), que debe aplicarse y deducirse en la presente ronda (Décima Primera). Las partes, fruto de la negociación colectiva, convienen que dicho porcentaje, se descontará de la siguiente forma y en las siguientes oportunidades: a) aumento con vigencia 1 de julio de 2025: se descontará un 0.704%; b) aumento con vigencia 1 de enero de 2026: se descontará un 0.704%.
   CUARTA: AJUSTES SALARIALES POR PERÍODO: I) Se aplicarán ajustes salariales nominales diferenciales de acuerdo a las siguientes estipulaciones:
   QUINTA: AJUSTES SALARIALES: 
   5.1) AUMENTOS CON VIGENCIA 1° DE JULIO DE 2025:
   a) LAUDOS: AJUSTE SALARIAL NOMINAL APLICABLE A TODOS LOS SALARIOS LAUDO SIN DISTINCIÓN DE FRANJAS O MONTOS, SOBRE LOS SALARIOS VIGENTES AL 30 DE JUNIO DE 2025 DESCONTADO EL CORRECTIVO NEGATIVO: 
   El aumento salarial aplicable a los salarios mínimos por categoría o laudos del sector, con vigencia 1 de julio de 2025, a aplicar sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2025, es de 2.58% (dos con cincuenta y ocho por ciento).
   c) EN CONSECUENCIA; LOS SALARIOS LAUDO MÍNIMOS POR CATEGORÍA CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2025, SON LOS SIGUIENTES:
 
  "Ver información adicional en el Diario Oficial digital."

   b) SOBRE LAUDOS: AJUSTE SALARIAL NOMINAL APLICABLE A TODOS LOS SALARIOS SOBRE - LAUDO VIGENTES AL 30 DE JUNIO DE 2025 DESCONTADO EL CORRECTIVO NEGATIVO: 
   El aumento salarial aplicable con vigencia 1 de julio de 2025 a los sobrelaudos, descontando el conectivo negativo conforme a lo antedicho, es de 1.78 %. (uno con setenta y ocho por ciento).
   5.2) AUMENTO SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE ENERO DE 2026: 
   c) LAUDOS: AJUSTE SALARIAL NOMINAL APLICABLE A TODOS LOS SALARIOS LAUDO SIN DISTINCIÓN DE FRANJAS O MONTOS, SOBRE LOS SALARIOS LAUDO VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2025 DESCONTADO EL CORRECTIVO NEGATIVO: 
   El aumento salarial aplicable a los salarios mínimos por categoría o laudos del sector, con vigencia 1 de enero de 2026, a aplicar sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2025, es de 2.88 % (dos con ochenta y ocho por ciento).
   d) EN CONSECUENCIA; LOS SALARIOS MÍNIMOS POR CATEGORÍA CON VIGENCIA 1 DE ENERO DE 2026, SON LOS SIGUIENTES:

   "Ver información adicional en el Diario Oficial digital."

   e) SOBRE LAUDOS: AJUSTE SALARIAL NOMINAL APLICABLE A TODOS LOS SALARIOS SOBRE - LAUDO VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2025. DESCONTADO EL CORRECTIVO NEGATIVO: El aumento salarial aplicable con vigencia 1 de enero de 2026 a los salarios - sobrelaudos, descontando el correctivo negativo conforme a lo antedicho, es de 2.58%. (dos con cincuenta y ocho por ciento).
   5.3) AUMENTO SALARIAL CON VIGENCIA 1° DE JULIO DE 2026:
   Todos los trabajadores tendrán con vigencia 1 de julio de 2026 que se aplica sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2026, un aumento salarial del 1.9% (uno con nueve por ciento).
   5.4) AUMENTO SALARIAL CON VIGENCIA 1° DE ENERO DE 2027:
   Todos los trabajadores tendrán con vigencia 1 de enero de 2027 que se aplica sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2026, un aumento salarial del 3.20 % (tres con veinte por ciento).
   5.5) SALARIOS SUPERIORES A $ 165.228:
   Los salarios que al 30 de junio de 2025 sean de $ 165.228 o más; ajustarán de la siguiente forma, descontando el correctivo negativo:
   JULIO 2025     0.89%
   ENERO 2026     2.18%
   JULIO 2026     1.70%
   ENERO 2027     2.70
   5.6) Los salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las comisiones así como las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713.-
   5.7) En cada oportunidad que corresponda, las partes se reunirán para firmar las Actas correspondientes que contengan los ajustes y correctivos que deban aplicarse. 
   SEXTA: - CORRECTIVOS: 
   a) Durante el plazo del acuerdo, se aplicarán, en caso de corresponder, dos correctivos. En ambos casos, sólo se aplican en más y para las franjas salariales 1 y 2. La franja salarial 1 corresponde al LAUDO DE CONSEJOS DE SALARIOS y la franja salarial 2 corresponde a SOBRE LAUDO DE CONSEJOS DE SALARIOS. En la Franja salarial 3 no se aplicará correctivo alguno.
   b) CORRECTIVO INTERMEDIO A LOS 12 (DOCE) MESES DE VIGENCIA DEL ACUERDO: Se aplicará, al 1° de julio de 2026, un porcentaje por concepto de correctivo si la variación del Índice de Precios al Consumo exclusiones (IPCce), publicado por e1 Instituto Nacional de Estadística (INE) denominada "inflación subyacente"- acumulada durante los 12 meses (1° de julio de 2025 a 30 de junio de 2026), supera la acumulación de los ajustes salariales nominales otorgados en dicho período más un margen de tolerancia. Este correctivo se aplicará sólo por la diferencia en la que la variación del IPC con exclusiones supere el acumulado de los ajustes salariales otorgados y el margen correspondiente para cada franja.
   c) TOLERANCIA EN EL CORRECTIVO INTERMEDIO PARA LA FRANJA SALARIAL 1: El margen de tolerancia será de 0,5 (cero cinco) puntos porcentuales. El correctivo intermedio se aplicará para la Franja 1 si la inflación con exclusiones entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 supera los ajustes nominales en dicho período (1.033*1.036=7.02%) más un margen de tolerancia de 0.5 p.p. (7.02+0.5= 7.52%). El monto del correctivo será sólo por la diferencia.
   d) TOLERANCIA EN EL CORRECTIVO INTERMEDIO PARA LA FRANJA SALARIAL 2: El margen de tolerancia será de 1 (un) punto porcentual. El correctivo intermedio se aplicará para la Franja 2 si la inflación con exclusiones entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 supera los ajustes nominales en dicho período (1.025*1.033=5.88%) más un margen de tolerancia de 1 p.p. (5.88+1= 6.88%). El monto del correctivo será sólo por la diferencia.
   e) CORRECTIVO FINAL: Al final del acuerdo, el 1° de julio de 2027, se aplicará, si corresponde, un porcentaje por concepto de correctivo si la inflación acumulada durante los últimos 24 meses (1° de julio de 2025 a 30 de junio de 2027), medida por el IPC general, publicado por el INE, supera los ajustes nominales otorgados en dicho período conforme a los lineamientos del Poder Ejecutivo, e incluyendo el correctivo intermedio en caso de haberse otorgado-. No se aplicará este correctivo si la inflación, en el periodo referido, no supera el total de los ajustes nominales acumulados del mismo, conforme a los lineamientos del Poder Ejecutivo. Tampoco corresponde aplicar en el Nivel Salarial Franja III).
   SÉPTIMA: AUMENTO ASEGURADO: Las partes acuerdan, que si al vencimiento del plazo del convenio - dos años, la inflación - IPC experimentado entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027 supera el 9.2 % (inflación estimada para los dos años de vigencia del convenio según lineamientos del Poder Ejecutivo); se garantiza solo y exclusivamente para los salarios laudo, un crecimiento sobre inflación del 1.96%.
   OCTAVA: RATIFICACIÓN DE BENEFICIOS: Salvo las modificaciones que surjan del presente, las partes ratifican los beneficios salariales regulados en convenios anteriores.
   A) LICENCIA ESPECIAL PARA CUIDADOS FAMILIARES: Todas las personas trabajadoras del comprendidos en el ámbito de aplicación del sector, gozarán de una licencia destinada a cuidar o acompañar a hijos, personas menores a cargo, familiares con discapacidad o adultos mayores dependientes, por motivos de enfermedad, internación, controles médicos o asistencia a centro educativos con excepción de actos escolares.
   B) En el caso de mujeres trabajadoras, en consecuencia, tendrán derecho a gozar a esos efectos hasta 72 horas anuales, con un máximo de 8 horas por mes. No acumulables.
   C) En el caso de varones trabajadores, en consecuencia, tendrán derecho a gozar a esos efectos hasta 48 horas anuales, con un máximo de 8 horas por mes No acumulables.
   NOVENA: SALARIO VACACIONAL COMPLEMENTARIO: ART. 27 DE LA LEY No. 12.590 - art. 4 de la ley No. 16.011: 
   I- Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, exclusivamente, percibirán un complemento por salario vacacional.
   II- El monto de este beneficio, a partir de Enero 2026 será equivalente al 85 % (ochenta y cinco por ciento) del total del salario vacacional legal (art. 4° de la ley 16.101), para aquellos trabajadores que perciban sus salarios conforme a los laudos o salarios mínimos por categoría regulados en el Consejo de Salarios del sector; y será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) y en la misma forma, para aquellos trabajadores que perciban salarios superiores al laudo (sobrelaudos).
   III- El complemento del salario vacacional se pagará conjuntamente con el cobro del salario vacacional legal y en caso de fraccionamiento de la licencia, se pagará cuando se goce la primera fracción.
   IV- Aquellas empresas que en forma voluntaria estuvieren pagando un salario vacacional extraordinario en forma total o parcial; no estarán obligadas al pago de este beneficio en virtud de dicha circunstancia, o pagaran la diferencia.
   DÉCIMA: ASUETO PAGO: DÍA DEL CUMPLEAÑOS: 
   Se establece como beneficio, durante la vigencia del presente, que todo trabajador comprendido en este convenio, gozará como asueto pago, el día de su cumpleaños. Dicho día, será considerado a todos los efectos legales, como día trabajado y será pago en consecuencia.
   Las partes convienen, que, si el día del cumpleaños cae en día de descanso semanal o feriado no laborable, se coordinará con la empresa, el nuevo día de goce.
   El Trabajador y la empresa, podrán coordinar, que, si por razones productivas o laborales no se pudiera efectivizar el goce del asueto el mismo día del cumpleaños, las partes coordinarán su goce en otro día laboral dentro del mismo mes calendario o, en fecha acordada por las partes.
   DÉCIMA PRIMERA: CLÁUSULA DE PAZ: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT -CNT y/o STIQ. En señal de conformidad, las partes firman cinco ejemplares del mismo tenor. 
   DÉCIMA SEGUNDA: RATIFICACIÓN: La firma del presente acuerdo no implica la derogación de ninguna de las normas que surjan de anteriores Acuerdos de Consejos de Salarios y/o convenios Colectivos vigentes en lo que no resulte en contraposición con el presente.
   DÉCIMA TERCERA: RETROACTIVIDADES: Las partes acuerdan que las retroactividades en la aplicación de la presente que deban realizar las empresas, se podrán abonar hasta en dos mensualidades, con la paga de los salarios de noviembre y diciembre del corriente.
   En señal de conformidad, las partes firman cinco ejemplares del mismo tenor.


		
		Ayuda