ASOCIACION NACIONAL DE AFILIADOS (ANDA). BENEFICIARIOS




Promulgación: 13/12/1940
Publicación: 23/12/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 1002
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Cualquier persona física, afiliada o no, a alguno de los distintos organismos de seguridad social, en situación de actividad o pasividad podrá ser socio de la Asociación Nacional de Afiliados (ANDA) dentro de los límites y condiciones del Decreto-Ley N° 9.299, de 3 de marzo de 1934, y de la reglamentación vigente de ANDA. Asimismo, y exclusivamente a los efectos de la garantía de alquiler para arrendamientos de locales comerciales e industriales con destino a la micro y pequeña empresa, cualquier persona jurídica, regularmente constituida, podrá ser socia de ANDA, dentro de los límites y condiciones que, a estos efectos, ésta reglamente.

   En relación al Servicio de Garantía de Alquiler de fincas con destino
a casa-habitación y locales comerciales e industriales con destino a la micro y pequeña empresa, serán aplicables en lo pertinente: el artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 122 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y por el artículo 166 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y el artículo 16 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 176 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.040 de 28/12/2012 artículo 2.
Ver: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 629.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.980 de 13/12/1940 artículo 1.
Referencias al artículo

BALDOMIR - ABALCAZAR GARCIA
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