Fecha de Publicación: 23/12/1940
Página: 401-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se establece que los afiliados a las Cajas dependientes del Instituto N. de Jubilaciones podrán ser suscriptores de la "Anda".

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Los afiliados a las distintas Cajas que integran el instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, en situación de actividad o 
pasividad podrán ser suscriptores de la Asociación Nacional de Afiliados dentro de los límites y condiciones de la ley número 9299.
   Sin embargo, el servicio de garantías de alquiler se otorgará 
exclusivamente a los afiliados a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, siendo aplicables, en lo pertinente, los artículos 15 y 16 de la ley número 9624. Para que la liquidación a que se refiere este último artículo sea título ejecutivo, se requerirá que esté autorizada por el Interventor respectivo (artículo 4º, ley número 9299).

BALDOMIR. - ABALCAZAR GARCIA.
Ayuda