COMERCIO EXTERIOR. FRANQUICIAS TRIBUTARIAS




Promulgación: 05/12/1940
Publicación: 19/12/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 961
Reglamentada por: Decreto Nº 196/017 de 24/07/2017.
Referencias a toda la norma

II
Aviación Civil
C) Comercial

Artículo 17

   Fíjase en treinta centésimos ($ 0.30) la prima kilométrica que percibirá la Compañía "Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea" (P.L.U.N.A.), por los servicios aéreos que realiza con sus aeronaves en las diversas líneas autorizadas dentro del territorio nacional. Dicha prima será abonada solamente sobre un recorrido máximo anual de setecientos cincuenta mil kilómetros (750.000), cumplidos en los siguientes servicios, ida y vuelta, con la frecuencia mínima que se determina:
   Montevideo, Trinidad, Mercedes, Paysandú, Salto; seis (6) veces por
semana.
   Montevideo, Treinta y Tres, Río Branco, Melo; tres (3) veces por semana.
   Montevideo, Durazno, Santa Isabel, Tacuarembó, Minas de Corrales, Rivera, Artigas; tres (3) veces por semana.
   Artigas-Salto; una vez por semana.
   Tacuarembó-Melo; una vez por semana.
   Las escalas en Trinidad, Durazno, Santa Isabel, Minas de Corrales y
Treinta y Tres, serán irregulares y sólo a pedido de pasajeros mientras de las estadísticas, controladas por la Dirección de Aeronáutica Civil, no se
desprenda la existencia de pasaje suficiente como para establecer la regularidad de estas escalas.
   Siempre que existan las autorizaciones correspondientes de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Paraguay; Montevideo, Salto, Encarnación, Asunción del Paraguay; una vez por semana.
   Siempre que exista la autorización correspondiente del Gobierno de la 
República de los Estados Unidos del Brasil; Melo-Bagé; una vez por semana.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).
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