REGLAMENTACION DE LA LEY 9.977, RELATIVO A SUBVENCIONES, FRANQUICIAS Y RECURSOS PARA EL FOMENTO DE LA AVIACION CIVIL




Promulgación: 24/07/2017
Publicación: 31/07/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 9.977 de 05/12/1940.
   VISTO: la necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley 9.977 de 05 de diciembre de 1940 sobre Subvenciones, Franquicias y Recursos para el fomento de la aviación civil, sus modificativas y concordantes, a fin de dotar de un procedimiento que agilice la tramitación de los beneficios fiscales que dicha normativa legal establece.

   RESULTANDO: I) que el artículo 1ro. de la mencionada Ley dispuso la exoneración de todo impuesto y todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos internos nacionales o municipales a las aeronaves, elementos motopropulsores, instrumentos y todos los materiales necesarios para las mismas, al combustible, grasas y lubricantes y demás implementos que utilice la aviación nacional o de tránsito y a todos los materiales, máquinas, instrumentos y artículos necesarios para la construcción, instalación y conservación de la infraestructura de los aeródromos, aeropuertos y bases del servicio aéreo y estaciones radiotelegráficas y de radioquiaje expresamente afectadas a los mismos, existentes en la República o que se establecieran en el futuro, quedando excluidos tácitamente de tales franquicias, los muebles y útiles destinados a usos administrativos, automóviles y demás que no se refieran exclusivamente a las necesidades de la aeronáutica.

   II) que según lo dispuesto por artículo 89 de la Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, tales exoneraciones no serán de aplicación cuando respecto de los materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia, aspecto que deberá ser determinado por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.

   III) que conforme a lo establecido por el inciso primero del citado artículo 89, las exoneraciones previstas quedan sujetas a la reglamentación que sobre la materia dictare el Poder Ejecutivo.

   CONSIDERANDO: I) que es conveniente disponer los procedimientos de contralor de las exoneraciones impositivas que se soliciten.

   ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República, a lo asesorado por parte de la Junta Nacional de Aeronáutica Civil y a lo dictaminado por el Departamento Jurídico-Notarial del Ministerio de Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de obtener las exoneraciones de tributos aplicables en ocasión de la importación al amparo de la Ley 9.977 de 05 de diciembre de 1940, modificativas y concordantes, ante la Dirección General Impositiva o Dirección Nacional de Aduanas, las personas físicas o jurídicas deberán presentar en todos los casos las siguiente documentación:
   a) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica que establezca que el bien o bienes, repuestos y en general todo elemento a adquirir al amparo de la norma legal citada, se trata de material destinado a la actividad aeronáutica.
   b) Certificado expedido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería que establezca que dichos bienes, repuestos y/o elementos a adquirir al amparo de la norma legal relacionada no se producen o no hay producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia, en la República Oriental del Uruguay al momento de presentarse la respectiva solicitud.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE MENÉNDEZ - DANILO ASTORI - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE
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