Las autoridades administrativas y judiciales no admitirán los
instrumentos que se hubieren expedido de conformidad con el artículo anterior, a otros fines que el indicado en dicha disposición, sin que previamente se acredite el pago de los impuestos y costas pertinentes, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1283 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.