Declárase que también están comprendidas en la exoneración establecida en los artículos 204 y 211 de la ley de Registro Cívico, de 9 de Enero de 1924, todas las actuaciones dirigidas a la obtención de inscripciones omitidas en el Registro del Estado Civil, rectificación de partidas y cualesquiera otras necesarias para la inscripción en el Registro Cívico Nacional, ya se tramiten ante las autoridades judiciales o ante las administrativas. Están comprendidos en el mismo caso los testimonios, certificados y cualquier otro instrumento que se expida por dichas autoridades con la misma finalidad. (*)
Las autoridades administrativas y judiciales no admitirán los
instrumentos que se hubieren expedido de conformidad con el artículo anterior, a otros fines que el indicado en dicha disposición, sin que previamente se acredite el pago de los impuestos y costas pertinentes, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1283 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.