Los préstamos que se reglamentan por la presente ley y los prevenidos en las leyes números 9.138 de Noviembre 21 de 1933; 9.496 de Agosto 14 de 1935 y 9.579 de Julio 20 de 1936, tendrán que contar con cuatro votos conformes de los miembros del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay. (*)