El Ministerio de Obras Públicas enajenará las parcelas sobrantes e inmuebles expropiados anteriormente, no comprendidos en el plano de 20 de setiembre de 1914, aprobado por la ley N° 5.216, de abril 22 de 1915, lo que se hará en pública subasta cuando se trate de ventas a particulares o previa fijación del precio mediante avalúo que realice la Dirección de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, cuando se trate de enajenaciones a favor de organismos oficiales o de instituciones integradas por profesionales universitarios o procedentes de otros centros docentes oficiales, que tengan predominantemente finalidad de interés cultural o social, acreditada en sus estatutos. El producido de esas enajenaciones se destinará al pago de las expropiaciones que sean necesarias para remodelar las zonas adyacentes al Palacio Legislativo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.507 de 24/06/1958 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 80.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 80,
Ley Nº 9.919 de 13/05/1940 artículo 6.