Los escribanos públicos no autorizarán desde la promulgación de la presente ley, ningún contrato de enajenación de inmuebles, constitución de derechos reales ni cualquier otro acto que afecte el dominio de los mismos, sin que conste de un certificado expedido, por quien haya realizado la obra, que los servicios vencidos por pago de la misma, se encuentren al día, bajo pena de ser responsables de la deuda que existiere. (*)