FIJACION DE IMPUESTO. EXONERACION DE IMPUESTO. PATENTES DE GIRO




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 13/01/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 868

Artículo 1

   Las barberías y peluquerías de los Departamentos del litoral e interior, pagarán una patente única de diez pesos ($ 10.00) sea cual fuere el número de sillones e independientemente de los accesorios del ramo.
   Quedan exoneradas de toda patente las que no tengan más que sillón, 
atendida por su propietario, independientemente de los accesorios del ramo.

Artículo 2

   Quedan eximidos del pago de patente de giro, los taxímetros, automóviles de alquiler y autobuses que realizan servicios permanentes de pasajeros entre los distintos puntos de la campaña con la Capital de la República y empadronados como tales en los distintos Municipios.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.734 de 17/12/1937 artículo 3.

Artículo 4

   Esta ley entrará en vigencia en el año 1938.

Artículo 5

   Quedan derogadas las leyes, reglamentos y decretos que se opongan a la 
presente ley.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
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