CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA. MODIFICACION




Promulgación: 17/09/1937
Publicación: 23/09/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 679

Artículo 1

   En tanto subsista el régimen actual de ganancia limitada, sustitúyese la contribución que deben efectuar los abastecedores a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, por concepto de tres por mil sobre las ventas, por el de dos por ciento de los salarios que hayan abonado o abonen, a partir de la iniciación de sus obligaciones jubilatorias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Las sumas que los abastecedores hayan abonado en demasía por el primitivo método de cálculo del gravamen a que alude el artículo 1º, serán acreditadas en la cuenta corriente de cada uno, para cubrir otras prestaciones adeudadas u obligaciones futuras.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
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