Prorrógase por tres años la asignación de "Disponibilidad" a que se
refiere el inciso B) del artículo 3.º de la ley número 8934 del 4 de Enero de 1933.(*)
Redúcese a $ 0.50 el adicional a que se refiere el artículo 2º del
decreto-ley 9.020 de 29 de Abril de 1933 y a tres años a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el término de tiempo por el que se aplicará.
Créase en el Presupuesto General de Gastos la "Planilla de Disponibilidad"
adscripta a la Contaduría General de la Nación, formada por el personal
cesante de las ex empresas telefónicas que actualmente se benefician con la
asignación de disponibilidad a que se refiere el artículo 1º de esta ley.(*)
El Poder Ejecutivo dará destino al personal en disponibilidad a que se
refiere el artículo anterior, en los cargos que sean necesarios para el
cumplimiento de los servicios públicos, contemplando en todos los casos su aptitud y capacidad.
El personal que en virtud de esta ley queda en situación de
disponibilidad, será obligatoriamente preferido para llenar las vacantes que se produzcan en la Administración Pública, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.(*)
Los organismos a que se refiere el artículo anterior podrán prescindir
del personal de la "Planilla de Disponibilidad" cuando por razones fundadas,
a juicio del Ministerio o Directorio del Ente Autónomo respectivo de la rama
a cuya planilla haya de incorporarse el nuevo funcionario, demuestre la
necesidad de hacerlo así.
Al personal integrante de la "Planilla de Disponibilidad" que rechace sin
justa causa, a juicio del Ministro o Directorio del entre Autónomo respectivo de la rama a cuya planilla haya de incorporarse el nuevo funcionario, el destino que se le ofrezca, se le cancelará desde ese momento, el derecho a ampararse en la presente ley.