PROCESOS JUDICIALES. ABREVIACION DE LOS JUICIOS




Promulgación: 12/09/1936
Publicación: 17/09/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 637
Referencias a toda la norma

II

Artículo 20

   Las sentencias dictadas por Ministro o Jueces impedidos serán 
absolutamente nulas sin que sea necesaria declaración expresa que lo establezca, bastando, para ello, el mero transcurso del respectivo término. El Juez a quien corresponda la ejecución del fallo no podrá decretarle, y, si lo hiciere, se producirá idéntica nulidad y en igual forma respecto de las providencias pertinentes.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.344 de 08/02/1943 artículo 31.
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