Las sentencias dictadas por Ministro o Jueces impedidos serán
absolutamente nulas sin que sea necesaria declaración expresa que lo establezca, bastando, para ello, el mero transcurso del respectivo término. El Juez a quien corresponda la ejecución del fallo no podrá decretarle, y, si lo hiciere, se producirá idéntica nulidad y en igual forma respecto de las providencias pertinentes.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.344 de 08/02/1943 artículo 31.