PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. PRESTAMOS




Promulgación: 20/07/1936
Publicación: 27/07/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 519
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Autorízase asimismo al Banco Hipotecario del Uruguay para conceder 
préstamos, con cargo al "Fondo para construcción de hoteles", para la ampliación y refacción de los ya existentes, o para la adaptación de edificios que se destinan a ese fin, de acuerdo con las siguientes disposiciones:   
   El costo de las nuevas obras deberá representar por lo menos el 30 % del valor del terreno y de las construcciones existentes y las a realizarse, tomándose en cuenta el valor total así constituído, a los efectos de determinar los límites mínimos del capital invertido, exigidos por el artículo 3º de la ley de 21 de Noviembre de 1933.
   Sólo se tomará en consideración a los efectos del préstamo, el valor de las construcciones existentes que se destinen al servicio de la industria.
   El préstamo no podrá ser en ningún caso mayor al importe de las nuevas obras más los gravámenes que puedan existir y que sean anteriores a la referida ley 21 de Noviembre de 1933.
   La parte de préstamo que corresponda a los gravámenes a cancelarse 
devengará el interés del 6 %  sin incluir la comisión del Banco, que será la establecida en el artículo 3º.
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