Créase la Junta Nacional de la Leche, compuesta por cinco miembros, que desempeñarán sus cargos honorariamente, delegados: uno, del Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno del Ministerio de Industrias y Trabajo; uno, del Banco de la República; uno del Municipio de Montevideo, y uno de los productores de leche. Este último será elegido por la Asamblea de Productores (artículo 250). La Junta deberá constituirse de inmediato, por convocatoria del Ministerio de Ganadería y Agricultura, y se renovará anualmente. Los delegados podrán ser reelectos. Tendrá los siguientes cometidos:
A) Revisará, cuando las circunstancias lo justifiquen, pero no más de
una vez al año, los precios de la leche, fijándolos inapelablemente
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º.
B) Dará, cuando lo juzgue oportuno, primas a la exportación de
productos lácteos realizada por cualquier industrial, pudiendo a ese
efecto disponer hasta de la mitad del Fondo de Reserva y Previsión
establecido por el artículo 10. La Junta podrá requerir el
asesoramiento del Directorio de la Cooperativa Nacional de
Productores de Leche, pero se estará en definitiva a lo que ella
resuelva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.280 de 20/11/1942 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 8.