Créase la Junta Nacional de Leche, compuesta, por cinco miembros, que desempeñarán el cargo honorariamente, delegados: uno del Municipio de
Montevideo, uno del Banco de la República, uno de la Comisión Nacional de
Subsistencias, uno de los repartidores inscriptos de Montevideo y uno de las
Cooperativas de Consumo. La Junta deberá constituirse inmediatamente después de sancionada esta ley, por convocatoria del Ministerio de Ganadería y
Agricultura, y se renovará anualmente. Tendrá los siguientes cometidos:
A) Revisará, por lo menos una vez al año, los precios de la leche que deban
regir para el consumo, y los fijará inapelablemente dentro de los límites
fijados por el inciso C) del artículo 6º.
B) Concederá estímulos a los productores que a su juicio se hayan distinguido
por la especial calidad de la leche remitida durante el año anterior. El
estímulo consistirá en un aumento hasta el 10% de la cuota fijada de
acuerdo con el artículo 13.
C) Dará, cuando lo juzgue oportuno, primas a la exportación de productos
lácteos realizada por cualquier industrial pudiendo a ese efecto disponer
de la mitad del Fondo de Reserva y Previsión, establecido por el artículo
10.
La Junta actuará con el asesoramiento del Directorio de la C.N.P.L.,
pero se estará en definitiva a lo que ella resuelva.