Sustitúyense o modifícanse los artículos 15, 16, número 2 del 26, inciso
12 del 47, 56, 69, 80, 83, inciso 2.o del 86, 117, a intercalar como penúltimo inciso, 131, 142, 188, 257, 268, 274, inciso a agregar, 310, 313, 317, 318, 319, 320, 321, 322, por los siguientes:
15.- (De la ley penal en orden al tiempo).
"Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos, o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.
Cuando se suprimen, en cambio, delitos existentes o se disminuye la pena
de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia, determinando la cesación el procedimiento o de la condena en el primer caso, y solo la modificación de la pena, en el segundo, en cuanto no se hallare ésta fijada por sentencia ejecutoriada."
16.- (De las leyes de prescripción y de procedimiento).
"Las leyes de prescripción siguen las reglas del artículo anterior, y las procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba".
26.- (Legítima defensa).
"2.o El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación".
47.- (Sustitúyese el inciso 12 del artículo 47, por el siguiente):
"Ejecutarlo de noche o en despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las circunstancias no juzgara conveniente su aplicación".
56.- (La concurrencia fuera de la reiteración).
"Los delitos que sirven de medio, o facilitan, permiten sacar provecho o
se ejecutan para facilitar u ocultar otros delitos, cuando no se hallan contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central, se juzgan con sujeción al artículo 54."
69.- (Sustituir totalmente este artículo, por el siguiente texto):
"En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención efectiva sufrida por el procesado, hasta la sentencia ejecutoriada.
Si la pena impuesta fuera la de penitenciaría, el descuento se hará en la proporción de dos días de detención por uno de penitenciaría, salvo que el procesado haya observado buena conducta en la cárcel, en cuyo caso se le computará en la proporción de un día de detención por uno de penitenciaría."
Artículo 80.- (Sustituir totalmente el artículo 80 por el siguiente):
"No podrán los Jueces sobrepasar el máximo ni descender del mínimo de la pena señalada para cada delito, salvo lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 86.
Cuando en este Código la ley se remite a otras disposiciones del mismo, al establecer la pena que corresponde a ciertos delincuentes, delitos o formas
de agravación o atenuación de éstos, indicando que se aplicará una cuota
o fracción de la pena aludida, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirán, en su caso, los extremos a que se refieren los artículos 50 y 86, quedando así fijada la nueva pena dentro
de cuyos límites se graduará su aplicación."
83.- (De la multa). (Sustituirlo totalmente por este texto):
"Después de graduar la multa con arreglo a las normas que establece la presente ley, los magistrados podrán aumentarla o disminuirla ajustándola a los bienes y recursos del delincuente. Podrán también, según las circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una garantía eficaz, real o personal".
Artículo 86.- (Incorporar como inciso segundo).
"Tratándose de delitos sancionados con pena de prisión, cuando concurren atenuantes excepcionales, el Juez tendrá la potestad de bajar a la de multa que aplicará conforme al inciso precedente. (Artículo 68, apartado 2.o)."
Artículo 117.- (Incorporar como penúltimo inciso):
"Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito existiendo acusación o sentencia condenatoria no ejecutoriada, será la pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso, la que se tendrá en cuenta para la aplicación de las reglas que preceden".
Artículo 131.- (Liberación condicional). (Sustituirlo totalmente por el siguiente):
"La Suprema Corte de Justicia, previo informe del Director del establecimiento penal, y del Fiscal de Corte, y siempre que se den pruebas ciertas de corrección moral y que los Jueces no hayan pronunciado una medida de seguridad, podrá conceder la liberación condicional de acuerdo con estas reglas:
1.ª Si la condena es de penitenciaría, deberá el penado haber cumplido la mitad de la pena impuesta.
2.ª Si la pena recaída es de prisión o multa, podrá concederse sea cual fuere el tiempo de detención sufrida.
En ambos casos, si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el condenado se hallare en libertad provisional, se suspenderá su reingreso a la cárcel hasta tanto la Corte resuelva la pertinencia del pedido de libertad.
Esta podrá ser revocada por la misma autoridad que la otorgó; dando mérito a esa revocación el quebrantamiento de la vigilancia de la autoridad y la mala conducta del liberado.
Este beneficio no se extiende a las medidas de seguridad."
142.- (Rebelión). (Sustituirlo totalmente por el siguiente texto):
"Los que impidieren a los Poderes del Estado el libre ejercicio de sus funciones, serán castigados con dos a seis años de destierro."
188.- (Circunstancias atenuantes del parentesco).
"Constituyen circunstancias atenuantes especiales de los delitos previstos en los artículos 185 y 186:
1.° Que el reo tenga la calidad de pariente próximo del prófugo.
2.° Que el reo, dentro del término de tres meses, obtenga la captura o la presentación del prófugo a la autoridad."
257.- "Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena respectiva, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el decreto-ley de 26 de Marzo de 1877 y ley 18 de Diciembre de 1918."
Artículo 268.- (Sustituir totalmente su texto, por el siguiente):
"(Rapto de soltera honesta, mayor de quince y menor de dieciocho años, con su consentimiento o sin él).
El que, con alguno de los fines establecidos en los artículos anteriores, sustrajere o retuviere a una mujer soltera, honesta, mayor de quince años y menor de dieciocho con su consentimiento o sin él, será castigado con tres meses de prisión, a tres años de penitenciaría."
Artículo 274.- (Corrupción). Agregar:
"Comete el delito de proxenetismo y se halla sujeto a las penas
respectivas el que ejecutare alguno de los hechos previstos por la ley especial de 27 de Mayo de 1927."
310.- (Homicidio).
"El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte meses de prisión a doce años de penitenciaría."
313.- (Infanticidio honoris causa).
"Si el delito previsto en el artículo 310 se cometiera sobre la persona de un niño menor de tres días, para salvar el propio honor o el honor del cónyuge, o de un pariente próximo, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Se entiende por parientes próximos los padres y los hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, los adoptivos, los abuelos y
nietos y también los hermanos legítimos."
317.- (Lesiones graves).
"La lesión personal prevista en el artículo anterior es grave, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría, si del hecho se deriva:
1.° Una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término superior a veinte días.
2.° La debilitación permanente de un sentido o de un órgano.
3.° La anticipación del parto de la mujer ofendida."
318.- (Lesiones gravísimas).
"La lesión personal es gravísima y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría, si del hecho se deriva:
1.° Una enfermedad cierta o probablemente incurable.
2.° La pérdida de un sentido.
3.° La pérdida un miembro o una mutilación que le torne inservible o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y permanente dificultad de la palabra.
4.° Una deformación permanente del rostro.
5.° El aborto de la mujer ofendida."
319.- (Lesión o muerte ultraintencional. Traumatismo).
"Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión
más grave que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la lesión, disminuída de un tercio a la mitad.
Cuando de la agresión no resultare lesión personal, la pena será de cien a trescientos pesos de multa."
320.- (Circunstancias agravantes).
"Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en
los artículos 311 a 312 en cuanto fueren aplicables, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante substancias corrosivas".
321.- (Lesión culpable).
"La lesión culpable será castigada con la pena de la lesión dolosa, según su diferente gravedad y las circunstancias que en ellas concurran, disminuída de un tercio a la mitad.
La aplicación del máximo se considerará plenamente justificada, cuando del hecho resultare la lesión de dos o más personas."
322.- (De la denuncia).
"El traumatismo, las lesiones ordinarias intencionales y ultraintencionales; el disparo de arma de fuego y el acometimiento con arma apropiada a que se refiere la parte inicial del artículo 324; las lesiones culpables, ordinarias y graves, sólo se castigarán a instancia de parte."
Declárase que el Código Penal promulgado por ley número 9155 de 4 de Diciembre de 1933, no deroga las leyes represivas especiales en cuanto no estuvieren en oposición con él.
Constitúyese una Comisión honoraria integrada por dos magistrados que la Suprema Corte designará, por un Fiscal del Crimen que designará el Poder Ejecutivo, un delegado del Colegio de Abogados y el Profesor doctor José Irureta Goyena, la que tendrá por cometido el de indicar las reformas que convenga introducir en el Código Penal vigente, transcurridos dos años de su aplicación.