CAPITULO II
Condiciones generales para el ascenso Disposiciones referentes al arma de aeronáutica
Artículo 25
Al promulgarse esta ley, se podrá, dentro de los tres meses siguientes, admitir la reincorporación al arma de los Oficiales con Diploma de Pilotos Aviadores Militares o Pilotos Aviadores que hayan estado prestando servicios
o realizando cursos en la Escuela Militar de Aviación, hasta cinco años de anterioridad como máximo.
Para admitirse esta reincorporación, deberá producir dictamen el Jefe o Director de la Aeronáutica Militar, el que, a su vez, se hará asesorar para producirlo, por tres instructores respecto a las aptitudes que posee el Oficial que desea reincorporarse.(*)