CAPITULO II
Condiciones generales para el ascenso Antigüedad computable
Artículo 17
Se comprueba estimando los servicios prestados en el último grado de acuerdo con lo prescripto en la ley de Cuadros. Artículos 39, 40 y 41.
El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado para el ascenso se especifica en el cuadro inserto en el artículo 20 de esta ley.
(*)
(*)Notas:
Inciso final redacción derogada por: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941.
Ver vigencia: Ley Nº 12.070 de 04/12/1953 artículo 23.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.766 de 19/02/1938
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:42.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.766 de 19/02/1938 artículo 1.