Fecha de Publicación: 10/03/1938
Página: 395-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 

Se amplía una disposición de la número 9.331, determinándose el tiempo mínimo de antigüedad computable para el ascenso de Oficiales de Aeronáutica.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Amplíase el artículo 17 de la ley de Ascensos número 9331, en la 
siguiente forma: "Los Oficiales del Arma de Aaeronáutica, que por prestar servicios efectivos en las dependencias de la misma, estén por ello obligados a la práctica de vuelo, realizarán el mínimo de antigüedad computable establecido en el artículo 20 de esta ley, cuando alcancen a computar dos tercios del tiempo exigido en las respectivas jerarquías".

TERRA. - General de División DOMINGO MENDIVIL.
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