Ley
Se amplía una disposición de la número 9.331, determinándose el tiempo mínimo de antigüedad computable para el ascenso de Oficiales de Aeronáutica.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Amplíase el artículo 17 de la ley de Ascensos número 9331, en la
siguiente forma: "Los Oficiales del Arma de Aaeronáutica, que por prestar servicios efectivos en las dependencias de la misma, estén por ello obligados a la práctica de vuelo, realizarán el mínimo de antigüedad computable establecido en el artículo 20 de esta ley, cuando alcancen a computar dos tercios del tiempo exigido en las respectivas jerarquías".