CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES CIVILES Y DE HACIENDA. PROCURADORES




Promulgación: 02/03/1934
Publicación: 08/03/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 510

Artículo 1

   Suprímese en el inciso 1.° del artículo 237 del Código de Organización de los Tribunales, el apartado que dice:
"No necesitarán acreditar esta capacidad los abogados ni los escribanos".

Artículo 2

   Agrégase como apartado final del precitado artículo, el siguiente:
   "Sin embargo, los abogados y escribanos podrán optar el título de procurador, sin otro requisito ni justificación que el de hallarse incorporados a la matrícula o al registro profesional respectivo, lo que se justificará mediante certificado, que mandará expedir la Alta Corte de Justicia salvo que conste que el solicitante se halla suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión".

Artículo 3

   Incorpórase al artículo 240 el siguiente párrafo:
   "Los aspirantes que se hallaren en las condiciones a que se refiere el apartado final del artículo 237, sólo estarán obligados a presentar el certificado que allí se indica".

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

TERRA - HORACIO ABADIE SANTOS
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