Todos los planes de estudio, así como sus modificaciones, serán organizadas por los respectivos Consejos Directivos, los cuales los comunicarán al Consejo Central Universitario para su aprobación, o para que formule las observaciones que su estudio sugiera, devolviendo los antecedentes de lo actuado al Consejo de su procedencia. Si éste rechazara las enmiendas se estará a lo que se decida por dos tercios de los componentes del Consejo Central Universitario.
Transcurrido treinta días sin que el Consejo Central Universitario hubiese hecho conocer sus observaciones al inferior, se tendrá por aprobado el nuevo plan o sus modificaciones, tal cual lo hubieran sido por el Consejo Directivo.
Aprobado por la Universidad un plan de estudios se elevará al Ministerio de Instrucción Pública de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de 31 de Diciembre de 1908.
Si la reforma afecta al número de años de estudios o al de materias que integran los cursos con relación al plan vigente, deberá someterse el proyecto al Poder Ejecutivo para que a su vez lo someta con sus observaciones a la consideración y aprobación del Poder Legislativo. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 9.309 de 09/03/1934 artículo 1.