REGISTRO DE ESTADO CIVIL. NACIMIENTOS. MATRIMONIOS. INSCRIPCIONES




Promulgación: 06/02/1934
Publicación: 17/02/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 246

Artículo 6

   Sin perjuicio de las funciones que incumben a aquellos funcionarios de acuerdo con los artículos 3.°, 4.°, 5.°, 6.° y 7.° de la ley del 17 de Marzo de 1913, deberán en todos los casos en que sean requeridos para la realización de matrimonios entre personas pobres proceder sin dilaciones, previo el trámite y justificativos de ley, a autorizarlo en el domicilio de los interesados. Los Oficiales del Estado Civil inscribirán de oficio en los respectivos registros a solicitud de los Inspectores los matrimonios e inscripciones que éstos hubieran autorizado así como todos los actos relativos a los hijos que sean una consecuencia de aquellos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
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