Desde la promulgación de esta ley, las actuales Fiscalías de lo Civil, de Menores, Ausentes e Incapaces y Fiscalías de lo Civil y del Crimen del Salto, y de lo Civil y del Crimen de Paysandú, y Fiscalías de Hacienda y de Gobierno de 3er. turno, se denominarán respectivamente: Fiscales de lo Civil de 1° y
de 2° turnos; Fiscalías Letradas Departamentales, y Fiscalías de Hacienda de 1° y 2° turnos. Los cargos de Agentes Fiscales Letrados del interior, se denominarán Fiscalías Letradas Departamentales.
Desde la misma fecha, los siete Juzgados Letrados de lo Civil, de Comercio y Departamentales de Montevideo, se denominarán Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, de 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° turnos, según el orden de su creación, y el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y el que por esta ley se crea, se denominarán Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo, de 1° y 2° turnos, respectivamente.
Los Juzgados Letrados de los demás Departamentos recibirán la designación de Juzgados Letrados de Primera Instancia; siendo en cada uno de los Departamentos de Salto, y Paysandú, de primer turno el de más antigua creación y de 2° turno el otro.